SAP Madrid 611/2003, 3 de Noviembre de 2003

PonenteDª. AMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2003:11978
Número de Recurso437/2002
Número de Resolución611/2003
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

D. PABLO QUECEDO ARACILDª. AMPARO CAMAZON LINACERODª. MARIA JOSE ALFARO HOYS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00611/2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 437 /2002

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID , a tres de noviembre de dos mil tres .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de JUICIO EJECUTIVO 179/2000 , procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 de ARANJUEZ , a los que ha correspondido el Rollo 437 /2002 , en los que aparece como parte apelante SEYDECO S.L. , representado por el procurador Dª Mª ELENA MARTIN GARCÍA , y asistido por el Letrado D. JUAN GOMEZ GARCÍA, y como apelado D. Simón representado por el procurador Dª ISABEL AFONSO RODRIGUEZ , y asistido por el Letrado Dª ISABEL Mª LOUSTAN GONZALEZ , sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION N. 2 de ARANJUEZ , en fecha 16 de enero de 2002 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la oposición a la demanda deducida en estos autos de juicio ejecutivo que contra D. Simón se interpuso por el demandante Seydeco S.L. debo declarar y declaro la nulidad de todo el juicio ejecutivo por falta de legitimación pasiva del ejecutado ordenando, en su consecuencia, que se alce el embargo trabado sobre los bienes de la parte ejecutada; todo ello con obligación de que cada una de las partes litigantes abone las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el demandante que fue admitido en ambos efectos , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública, celebrada el día 28 de octubre de 2003 , tuvo lugar con la asistencia de las representaciones de las partes, que solicitaron la revocación y la confirmación, respectivamente, de la sentencia impugnada.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

El juez de instancia declaró la nulidad del juicio al estimar la falta de legitimación pasiva opuesta por el ejecutado, que firmó dos pagarés a favor de la actora sin expresar en la antefirma la representación de la sociedad en cuyo nombre decía haber actuado, razonando que la constancia exigida en el artículo 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque, a quien firma en nombre de otro, de expresar en la antefirma la representación no constituye un requisito de forma sino una simple mención documental cuya omisión, frecuente en la práctica -administrador de una sociedad, gerente o factor notorio de un comerciante que descuida constatarlo al firmar la letra- no condiciona la validez de la actuación representativa y que dadas las circunstancias fácticas esgrimidas por el ejecutado y reconocidas por la entidad ejecutante, correspondía a la parte ejecutante acreditar que el demandado pretendió obligarse por sí mismo al aceptar los pagarés, carga probatoria que no ha conseguido soslayar. La ejecutante recurre la sentencia insistiendo en que el obligado al pago era el demandado, firmante de los pagarés, por cuanto el artículo 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque establece que "todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obrasen, expresándolo claramente en la antefirma", de lo que se deriva que si no consta la antefirma en los pagarés debe responder personalmente el firmante, y sosteniendo el error en la valoración de la prueba pues, afirma, el ejecutado reconoció al absolver la posición tercera, en prueba de confesión judicial, que el libramiento de los pagarés y su entrega a la ejecutante fue para cubrir una deuda de la sociedad de la que era administrador, ya que la ejecutante exigió la firma personal del ejecutado ante el impago y devolución de otros pagarés librados por la sociedad.

SEGUNDO

La cuestión suscitada ha sido analizada y resuelta por las sentencias de las Audiencias Provinciales desde diversas perspectivas y es cierto que una parte mantiene una postura similar a la defendida por el ejecutado y acogida en la sentencia de instancia, la cual conduce a estimar que es la sociedad la obligada al pago y la legitimada para ser sujeto pasivo de la ejecución; así, las sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid, sección 20ª, de 7 de abril de 1992, Alicante, de 11 de noviembre de 1991, Murcia, de 14 de marzo de 1990, Oviedo, de 20 de octubre de 1992 y Segovia, de 20 de febrero de 1995, exponen «que aunque formalmente no expresara en la antefirma esa representatividad o apoderamiento con la consecuencia que esto provoca en el campo de la carga de la prueba sobre tal particular, no por ello deja de estar obligada al pago la entidad librada al aceptar las letras mediante su representante toda vez que esa representación ha sido en el proceso demostrada»; e incluso, el Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de mayo de 1993 señaló que es intrascendente que no hubiere expresado en la antefirma de la aceptación, la condición en que actuaba, ya que el requisito del artículo 9 de la Ley Cambiaria no puede ser exigido con rigidez absoluta; la sección 20ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 27 de octubre de 1992, sostuvo que la consignación de la «contemplatio domini» no podía elevarse a la categoría de requisito formal esencial para la validez de la actuación representativa, tratándose de una mención documental que opera a efectos de prueba, lo que posibilita acreditar en juicio que el firmante disponía de poder del librado, y que aceptó la letra en su nombre, aunque no figure expresado en la antefirma; en sentido similar se pronuncia la sentencia de la sección 12ª de esta misma Audiencia, de fecha 28 de marzo de 1994 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 27 de enero de 1995; otras sentencias sostienen que la consignación en un efecto de la «contemplatio domini» no constituye un requisito...

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