STSJ Canarias , 26 de Abril de 2004

PonenteJOSE MANUEL CELADA ALONSO
ECLIES:TSJICAN:2004:1729
Número de Recurso238/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife , a 26 de abril de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Jose Manuel Celada Alonso (Ponente) (Presidente), D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua y D./Dña. Pilar Diaz De Losada Y Hamilton , ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 0000238/2004 , interpuesto por Consejeria De Educacion Cultura Y Deportes , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000193/2003 en reclamación de CANTIDAD , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Jose Manuel Celada Alonso .

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Soledad , en reclamación de CANTIDAD siendo demandado Consejeria De Educacion Cultura Y Deportes y COLEGIO PRIVADO CONCERTADO SAGRADA FAMILIA y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 02-12-03 , por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

PRIMERO.- La actora, Doña. Soledad , ha prestado servicios en el Colegio Sagrada Familia, desde el 15.09.72 hasta su jubilación el 31.08.02, con la categoría profesional de profesora de primaria y percibiendo un salario bruto de 2.092,58 euros mensuales sin incluir la parte proporcional de pagas extras.SEGUNDO.- El Colegio Sagrada Familia es un Colegio privado concertado según documento administrativo para la formalización de concierto educativo con un centro docente privado de primaria/educación secundaria para el periodo 2001/2002 a 2004/2005, suscrito por el Centro y la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias.TERCERO.- Reclama la actora la paga extraordinaria de antigüedad prevista en el vigente VI Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos (B.O.E 17.10.00).CUARTO.- El importe de una paga extraordinaria de la actora asciende a 1.764,08 euros.QUINTO.- Se ha agotado la vía previa.

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TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó

Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimando la demanda interpuesta por Doña. Soledad contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS (Dirección General de Promoción Educativa) y el COLEGIO PRIVADO CONCERTADO "SAGRADA FAMILIA", debo condenar y condeno a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias a abonar a la demandante la cantidad de 10.584,48 euros por el concepto de paga extraordinaria de antigüedad, más el 10% de mora patronal. Absolviendo al Colegio Sagrada Familia de las pretensiones contenidas en su contra en la demanda.

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CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Consejeria De Educacion Cultura Y Deportes , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 26 de Abril de 2004 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la pretensión deducida en la demanda, condenando a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, a pagar a la actora la cantidad de 10.584,48 por el concepto de paga extraordinaria, recurre la Letrada- Apoderada de la Comunidad Autónoma de Canarias y de sus Organismos Autónomos, formulando al amparo de la letra c)

del Art. 191 de la L.P.L., dos motivos de recurso. En el primero se acusa a la sentencia recurrida de infracción de la Disposición Transitoria Tercera del IV Convenio de Enseñanza Privada de empresa por entender en síntesis, que conforme a las reglas de interpretación de las normas jurídicas que establece el art. 3 del Código Civil las empresas pueden abonar la paga extraordinaria durante un período que concluye el 31.12.03 y pòr tanto la demanda debe ser desestimada por prematura. Motivo destinado al fracaso porque cumplidos los requisitos, la empresa liquidará, vigente el convenio,...

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