STSJ Castilla-La Mancha 523, 1 de Marzo de 2006

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2006:523
Número de Recurso670/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución523
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00105/2006 Recurso núm. 670 de 2005< /span>

Toledo SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Raquel Iranzo Prades Magistrados:

D. Miguel Ángel Pérez Yuste D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a uno de Marzo de dos mil seis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 670/05 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) representada por el Procurador Sra.: Paños Corcoles, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, han actuado como codemandados F.S.P. DE UG.T. DE CASTILLA LA MANCHA que ha estado representado por el Procurador Sra.; Almansa Nueda y el CSI-CSIF CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS que ha estado representado por el Procurador Sra.: Picazo Romero, con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre publicación de pacto de interlocución; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 9-9-2005 recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución dictada por la Dirección General de Trabajo de la JCCM.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que: "Estimando el recurso se declare que el precepto impugnado (punto 2º de la Sección Tercera) es nulo pleno derecho por vulnerar los art. 14 y 28 de la Constitución Española , ordenándose la supresión del mismo, y debiendo operar en su lugar el texto que previene la Ley 9/87 ".

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

No habiéndose abierto periodo de prueba ni realizado tramite de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, el 24-2-2006, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se revisa, por el procedimiento de protección de Derechos Fundamentales, la Resolución de 4 de marzo de 2005 de la Dirección General de Trabajo e Inmigración, por la que se acuerda el depósito y se dispone la publicación del Pacto Único de Interlocución de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y Organizaciones Sindicales.

No obstante el alcance impugnatorio del escrito inicial, en la demanda se reduce la pretensión al punto 2º de la Sección Tercera, "Dispensa de asistencia al trabajo por acumulación de crédito horario sindical".

Se fundamenta el recurso en que la regulación del Pacto en este punto vulnera el principio constitucional de igualdad del artículo 14 en relación con la libertad sindical del artículo 28.1 de la CE . Entiende el sindicato recurrente, que la regulación del crédito horario realizado por el Pacto de Interlocución es más beneficiosa que la prevista en el artículo 11 de la Ley 9/1987 de 12 de Junio de Órganos de Representación ; regulación más beneficiosa que únicamente es aplicable a los sindicatos que reúnan los requisitos establecidos en dicho Pacto: que tengan la condición de Sindicato con mayor nivel de implantación y se tenga el 10 por 100 o más de representatividad en cada uno de los dos ámbitos afectados por la cesión.

La Ley 9/1987 citada regula el crédito horario de forma igual para todos los sindicatos con abstracción de su nivel de implantación y no contempla la posibilidad de que pueda modificarse convencionalmente. De este modo al Sindicato actor se le está discriminando respecto de los otros Sindicatos a los que mediante pacto se les está reconociendo derechos más amplios, de manera que la vulneración del derecho fundamental de igualdad sería instrumental para llegar a la vulneración del derecho de libertad sindical del artículo 28.1 de la CE .

SEGUNDO

Como bien se dice en el último párrafo del fundamento jurídico tercero de la demanda, y reitera el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, la cuestión aquí planteada ya fue resuelta por el Tribunal en la Sentencia de de 4 de octubre de 2004 cuando conoció del recurso de apelación nº 101/2004 contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 2 de Albacete; se decía en la indicada Sentencia en sus fundamentos jurídicos primero y...

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