SAP A Coruña 28/2006, 27 de Enero de 2006

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2006:3180
Número de Recurso164/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución28/2006
Fecha de Resolución27 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

SENTENCIA

En A CORUÑA, a veintisiete de Enero de dos mil seis.

En el recurso de apelación civil número 164/05 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 5 de A Coruña en los autos de Juicio Ordinario num. 743/03, sobre "Otorgamiento de escritura pública de segregación de finca", siendo la cuantía del procedimiento 79.635,10 euros, seguidoentre partes: Como Apelantes: D. Pedro Antonio y Dª Milagros , representados por la Procuradora Sra. Carnota García; Como Apelados: Dª Angelina , DOÑA Gema , DOÑA María Antonieta , DON Juan Pablo , DON Jose Miguel , DOÑA Inés , DON Roberto , DON Ildefonso , DON Cristobal , DON Abelardo , DOÑA Ángeles , DON Luis Pablo y DON Jose Carlos , representados por la Procuradores Sra. Pérez García.-Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 2 de noviembre de 2004, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "Que debo estimar la demanda formulada por la Procuradora Sra. Concepción Pérez García en nombre y representación de Dª Angelina , DOÑA Gema , DOÑA María Antonieta , DON Juan Pablo , DON Jose Miguel , DOÑA Inés , DON Roberto , DON Ildefonso , DON Cristobal , DON Abelardo , DOÑA Ángeles , DON Luis Pablo y DON Jose Carlos contra DON Pedro Antonio Y DOÑA Milagros representados por la Procuradora Doña Pilar Carnota Rodríguez, condenando a otorgar escritura pública de segregación sobre la finca NUM000 de Arteixo, al Libro NUM001 , Tomo NUM002 del Registro de la Propiedad nº 3 de A Coruña de la que son titulares los actores, de las fincas que respectivamente se describen en los hechos segundo a sexto de la demanda, con imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por los demandados, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 24 de enero de 2006 , fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión que suscita el recurso de los demandados, frente a la sentencia estimatoria de la demanda dictada en primera instancia, al considerar que el Juzgado "a quo" no es el tribunal competente para conocer de la demanda, que ha de ser el mismo que aprobó la transacción judicial que se pretende ejecutar, conforme a lo prevenido en el art. 545.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con independencia de la extemporaneidad de su planteamiento en fase de apelación, (arts. 49, 63, 64 y 416.2 de la LEC ), y puesto que la falta de competencia objetiva debe ser, en todo caso, apreciada de oficio (art. 48 LEC ), merece ser desestimada, ya que parte de una premisa errónea, como es la de identificar el objeto de la demanda con la ejecución de dicha transacción, celebrada entre las partes y aprobada judicialmente, cuando lo cierto es que el acuerdo transaccional tiene un contenido meramente declarativo, referido a la propiedad de los actores sobre las fincas materia de acción, mientras que la presente demanda se dirige a obtener un pronunciamiento de condena al otorgamiento de una escritura pública de segregación de dichas fincas, por lo que ni el título transaccional lleva aparejada ejecución, dada su naturaleza declarativa, ni su objeto coincide con el de este proceso, en el que no se pretende ejecución alguna sino una condena de hacer.

SEGUNDO

En relación con la eficacia de cosa juzgada que el artículo 1816 del Código Civil atribuye a la transacción entre las partes, tiene declarado la jurisprudencia que ha de entenderse e interpretarse en el sentido de que, una vez acordada la transacción, no será lícito exhumar pactos o cláusulas, vicios o defectos, posiciones o circunstancias afectantes a las relaciones jurídicas cuya colisión o incertidumbre generó el pacto transaccional, sino que será éste, y sólo él, quien regule las relaciones futuras ínsitas en la materia transigida, bien integre ésta la ratificación, modificación o extinción de...

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