STSJ País Vasco , 11 de Septiembre de 2003

PonenteMARIA DEL MAR DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2003:3377
Número de Recurso2162/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2162/02 ORDINARIO LEY 98 SENTENCIA NUMERO 637/2003 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ANGEL RUIZ RUIZ MAGISTRADOS:

DON LUIS A. GARRIDO BENGOECHEA DOÑA MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ En BILBAO, a once de septiembre de dos mil tres.

La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2162/02 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Decreto 165/2.002, de 2 de julio, por el que se regulan las secciones de Análisis Clínicos, de Ortopedia y de Óptica en las Oficinas de Farmacia, en concreto lo dispuesto en la letra c) del nº

3 del artículo 2, en el nº 2 del artículo 3, en el artículo 4, en el nº 1 y 4 letra a) del artículo 6, en el nº 1 letras a) y b) del artículo 7, en el artículo 9 y en la Disposición Adicional.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: COLEGIO NACIONAL DE OPTICOS, representado por el Procurador SR.LOPEZ ABADIA y dirigido por la Letrada SRA.TEJADA FERNANDEZ.

- DEMANDADA: ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

- OTROS DEMANDADOS: COLEGIO OFICIAL DE FARMACÉUTICOS DE VIZCAYA, representado por la Procuradora SRA.VELASCO GOYENECHEA y dirigido por Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. DOÑA MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 10 de septiembre de 2002 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador SR.LOPEZ ABADIA actuando en nombre y representación del COLEGIO NACIONAL DE OPTICOS, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 165/2.002, de 2 de julio, por el que se regulan las secciones de Análisis Clínicos, de Ortopedia y de Óptica en las Oficinas de Farmacia, en concreto lo dispuesto en la letra c) del nº 3 del artículo 2, en el nº 2 del artículo 3, en el artículo 4, en el nº 1 y 4 letra a) del artículo 6, en el nº 1 letras a) y b) del artículo 7, en el artículo 9 y en la Disposición Adicional; quedando registrado dicho recurso con el número 2162/02.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que:

- Se declare la nulidad de la letra c) del Nº 3 del artículo 2 del Decreto 165/2002, de 2 de julio, del Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco (BOPV Nº 134, de fecha 16 de julio de 2002) en lo que se refiere a la dispensación de los Productos de Optica.

- Se declare la nulidad del Nº 2 del art.3, el art.4º, el Nº 1 y el Nº 4 letar a) del art.6º, el Nº 1 letras a) y b) del art.7º, el art.9, y la Disposición Adicional del Decreto 165/2002 de 2 de julio, del Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco (BOPV Nº 134, de fecha 16 de julio de 2002).

- Se declare expresamente que las Secciones de Optica en Oficina de Farmacia no pueden tener consideración de establecimientos de atención farmacéutica y en consecuencia no puede serles de aplicación la normativa de atención farmacéutica.

- Se reconozca el derecho de los recurrentes a ser indemnizados de los daños y perjuicios que les pueda haber producido los artículos aquí impugnados, en cuantia que se determinará en su caso, en trámite de ejecución de sentencia.

TERCERO

En el escrito de contestación del Gobierno Vasco, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

Por la Procuradora Sra.Velasco Goyenechea, se presentó escrito de contestación a la demanda interesando de la Sala el dictado de una sentencia que desestime las pretensiones de la parte actora y confirme íntegramente el Decreto 165/2002, de 2 de julio.

CUARTO

Por auto de 24 de enero de 2003 se fijó como indeterminada la cuantía del presente recurso; asímismo el procedimiento se recibió a prueba, que se desarrolló con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 03/09/03 se señaló el pasado día 09/09/03 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pablo López-Abadía Rodrigo en nombre y representación del Colegio Nacional de Ópticos-Optometristas, Delegación Regional Nº 5, el Decreto 165/2.002, de 2 de julio, por el que se regulan las secciones de Análisis Clínicos, de Ortopedia y de Óptica en las Oficinas de Farmacia, en concreto lo dispuesto en la letra c) del nº 3 del artículo 2, en el nº 2 del artículo 3, en el artículo 4, en el nº 1 y 4 letra a) del artículo 6, en el nº 1 letras a) y b) del artículo 7, en el artículo 9 y en la Disposición Adicional.

Solicita la parte actora que esta Sala con estimación del recurso, declare: la nulidad de los artículos impugnados del Decreto 165/2.002; que las Secciones de Óptica en Oficinas de Farmacia no pueden tener la consideración de establecimientos de atención farmacéutica y, en consecuencia, no pueden serles de aplicación la normativa de atención farmacéutica; y que se reconozca su derecho a ser indemnizados de los daños y perjuicios que les puedan haber producido los artículos impugnados, en cuantía que se determinará, en su caso, en trámite de ejecución de Sentencia.

Se oponen a lo solicitado de contrario, la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Bizkaia.

SEGUNDO

El Decreto 165/2.002, de 2 de julio, según indica, se dicta en sustitución del Decreto 70/1998, de 7 de abril, que este Tribunal Superior de Justicia del País Vasco declaró nulo en Sentencia de 17 de abril de 2.001 -recurso contencioso-administrativo 2.825/98-, por falta de dictamen del Consejo de Estado; y tiene por objeto regular las Secciones de Análisis Clínicos, de Ortopedia y de Óptica en las Oficinas de Farmacia, precisando el régimen de autorizaciones a que deben someterse, así como los requisitos técnicos, del local y medios humanos exigibles a las mismas, para garantizar a la ciudadanía unos niveles básicos de calidad en los servicios que se prestan en dichas Secciones, además, pretende hacer concordar esta norma con la que establece los requisitos técnicos y condiciones mínimas exigibles a los Laboratorios de Análisis Clínicos, los Gabinetes Ortopédicos y las Ópticas.

Los artículos impugnados tienen el siguiente contenido:

Artículo 2. Actividades sometidas a autorización. 1.- Cuando en una Oficina de Farmacia pretenda instalarse una Sección de Análisis Clínicos, de Ortopedia o de Óptica, deberá previamente solicitarse y obtenerse autorización de creación de Sección y autorización de funcionamiento de Oficina de Farmacia con Sección, en los términos establecidos en la presente disposición. 2.- Así mismo, los cambios y las modificaciones que pretendan llevarse a cabo en una Sección autorizada de conformidad con lo establecido en el presente Decreto, están sometidos al régimen establecido en los artículos 11 y 12 del mismo. 3.- No será necesaria la creación de Sección para la realización en la Oficina de Farmacia de las siguientes actividades: a) Colaboración con la Administración Sanitaria en programas sobre promoción y protección de la salud y educación sanitaria. b) Práctica de pruebas analíticas simples destinadas al autocontrol. c) Simple dispensación de productos elaborados en serie propios de Ortopedia o de Óptica, siempre que no requieran adaptación.

Artículo 3. Actividad principal. 1.- La existencia de Secciones en ningún caso deberá suponer detrimento de la actividad de la Oficina de Farmacia definida en el artículo 5.2 de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Dicha actividad, a los efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, tendrá la consideración de actividad principal de la Oficina de Farmacia. 2.- Aún cuando la Oficina de Farmacia cuente con alguna Sección autorizada, mantendrá, a todos los efectos, su...

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