STS, 3 de Diciembre de 2007

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2007:8161
Número de Recurso244/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil siete.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo número 244/04 interpuesto por D. Juan Francisco, representado por la Procuradora Dª Mercedes Caro Bonilla, contra la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 5 de mayo de 2004 en la que se acuerda el archivo de las diligencias informativas nº 948/03. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda mediante escrito presentado el 28 de diciembre de 2004 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso ... declarando que la resolución del CGPJ no es conforme a derecho, anulándola y disponiendo su modificación en los siguientes términos:

  1. - Que las actuaciones, acciones y omisiones de los diferentes titulares de las diligencias previas reseñadas deben ser objeto de reproche disciplinario, dada la gravedad de sus efectos en los derechos constitucionales reconocidos en el artículo 47 de la Constitución y que el actor poseía y posee en el procedimiento penal que sustenta en calidad de denunciante, así como el interés y daño que el mismo junto a su familia propia afronta.

  2. - La apreciación de la lesión del derecho a la ejecución de lo resuelto (pruebas admitidas) y la dilación indebida de la causa penal, como consecuencia directa de las acciones y omisiones y errores denunciados que a la postre han determinado el auto de sobreseimiento basado en premisas erróneas.

  3. - Haber lugar a fijar el derecho a la indemnización por los daños y lesiones causados en los derechos e intereses legítimos del actor, cuantificándola de forma real y ajustada a las circunstancias propias del peticionario, fijándola en la cuantía peticionada y señalando a los responsables directos y subsidiarios.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 31 de enero de 2005 en el que expuso los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Habiéndose acordado por auto de 28 de febrero de 2005 el recibimiento a prueba solicitado en la demanda, fueron admitidas y se practicaron, con en resultado que obra en las actuaciones, las pruebas documentales propuestas por la parte actora.

CUARTO

Se emplazó a las partes para que formulasen sus conclusiones y una vez presentados los correspondientes escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 27 de noviembre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo lo dirige D. Juan Francisco contra la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 5 de mayo de 2004 en la que se acuerda el archivo de las diligencias informativas nº 948/03

D. Juan Francisco dirigió escrito al Consejo General del Poder Judicial con fecha 10 de septiembre de 2003 denunciando ante ese organismo las dilaciones e irregularidades en que a su juicio venía incurriendo el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas) en la tramitación de las Diligencias Previas 1662/98.

El escrito del Sr. Juan Francisco dio lugar a la apertura de las diligencias informativas nº 948/03 en las que se recabó informe de la titular del Juzgado nº 8 de San Bartolomé de Tirajana. El Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial emitió informe fechado a 20 de abril de 2004 que reseña la información facilitada por la titular del Juzgado e incorpora también otros datos disponibles sobre los cambios de titularidad habidos en los últimos años en ese Juzgado y los módulos de entrada de asuntos y demás indicadores del volumen de trabajo que pesa sobre el referido órgano jurisdiccional. Así, en el informe del Servicio de Inspección aparecen recogidos los siguientes datos:

(...) II.- INFORMACiÓN RECABADA.

Por la Sra. Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia número 8 de San Bartolomé de Tirajana se ha emitido el informe correspondiente a requerimiento de esta Unidad Inspectora, adjuntándose copia de las referidas Diligencias Previas.

De tales informe y copia se desprende en síntesis, la siguiente tramitación:

--El 15-7-98 se dicta Auto incoando D.P. 1662/98 a virtud de denuncia del promotor de la queja de 14-7-98 y, tras personación del denunciante en autos designando Procurador y Letrado, se dicta Auto el 24-7-98 reputando falta los hechos.

-- Contra tal Auto se interpone recurso de reforma por el denunciante el 31-7-98, que se provee el 22-9-98 y, tras informe del Fiscal recibido el 5-11-98, se dicta Auto el 19-11-98 desestimando el recurso. Interpuesta Apelación el 4-12-98, se da traslado a las partes y se remiten los autos a la Audiencia Provincial, que dicta Auto el 25-2-99, estimando el recurso y acordando la práctica de diligencias. Los autos se reciben en el Juzgado, según consta, el 5-4-99, acordándose en esa misma fecha la práctica de determinadas diligencias.

-- El 22-4-99 se instan por el denunciante nuevas pruebas y, ante la posible existencia de otro procedimiento conexo (las D.P. 823/98 del Juzgado n° 2) se dicta Auto el 27-4-99 acordando la inhibición a favor del Juzgado n° 2, contra cuyo auto se formula Aclaración el 29-4-99, que se desestima el 3-5-99 y con interposición de reforma y apelación subsidiaria el 14-5-99, que se admite el 21-5-99 por Providencia en la que se acuerdan además otros extremos (entre ellos, comunicación a los Colegios de Abogados y Procuradores por presunta responsabilidad del Letrado firmante del escrito de recurso) y contra la cual se vuelve a interponer nueva reforma el 24-6-99, acordándose dar traslado al Fiscal el 28-7-99, quien evacua el informe el 3-9-99, acordándose finalmente por Auto de 4-11-99 estimar el recurso de reforma, reclamando del Juzgado n° 2 las O.P. 823/98 (querella criminal por prevaricación amenazas y otros) que lo remite el 18-1-00.

-- Tras nuevo nombramiento de Letrado al denunciante el 24-5-01 por renuncia del anterior (en el ínterin se presentan nuevas peticiones de prueba el 20-6-00 y se amplía la denuncia inicial adjuntando copia de actuaciones del recurso Contencioso Administrativo interpuesto), se formula protesta por dilación de la causa el 12-9-01, acordándose el 9-10-01 la práctica de diversas diligencias de las interesadas, con recordatorios al Ayuntamiento y Sala de lo Contencioso Administrativo el 21-2-02 y el 20-6-02 en orden a la remisión de las documentales solicitadas, remitiéndose por el Ayuntamiento el 12-6-02, aunque como fecha de recepción consta la del 20-8- 02. El 10-10-02, y ante la no remisión por la Sala de lo Contencioso de la documentación solicitada, se extiende diligencia de constancia por la Secretaria, en la que se da cuenta de que el exhorto en su día remitido no ha tenido entrada en dicha Sala, por lo que en el mismo día se acuerda su remisión vía fax. Sin embargo, tal exhorto consta como recibido el 16-9-02, remitiéndose finalmente por la Sala la documentación requerida (se trata del recurso Contencioso Administrativo 912/98 interpuesto por el denunciante en el ámbito de disciplina urbanística y en el que constan incorporadas actuaciones penales luego sobreseídas por allanamiento de morada y detención ilegal) el 17-3-03 y teniéndose por recibido el 25-3-03. Entre tanto se había presentado el 4-3-03 nueva queja por dilaciones, acordándose el 14-3-03 estarse a la espera de la remisión de la documentación. --Acordada declaración de imputados para el 28-4-03 y solicitada suspensión por el denunciante, no se accede a ello y contra tal Providencia se interpone nueva reforma, llevándose no obstante a acabo las declaraciones. La reforma se desestima el 30-6-03, interponiéndose nueva reforma que no se admite por extemporánea.

-- El 11-9-03 el Procurador del denunciante (que venía ya firmando distintos escritos "a efectos de mera representación" -véase folio 818-) renuncia a su cargo, acordándose lo procedente respecto a esto y a otros escritos presentados por Providencia de 6-10-03. Se nombra nueva Procuradora el 17-11-03, la cual renuncia presentando las correspondientes excusas y finalmente se nombra a otra del Turno de Oficio el 5-12-03.

-- Contra la Providencia de 6-10-03, que resolvía sobre la renuncia del Procurador y otros escritos relativos a testificales y otros extremos, se hay interpuesto nuevamente recurso de reforma, estando actualmente la instrucción pendiente de resolver las reformas interpuestas, así como de que la Audiencia Provincial se pronuncie sobre la queja interpuesta por el denunciante a fin de evitar retroacciones y nuevos retrasos.

-- Hace igualmente referencia la Juez a la movilidad funcionarial por la que atravesó el Juzgado, desde noviembre del 2000 hasta enero de 2001, con cese de la mitad de la plantilla y sustituciones por personal interino de nula experiencia, adjuntando las correspondientes copias de tales ceses.

A los efectos previstos en el Acuerdo núm. 30 de la Comisión Disciplinaria del día 28 de noviembre de 2001, se informa que en este Servicio existen antecedentes de naturaleza análoga al hoy analizado, consistentes en la apertura de Diligencias Informativas n° 347/02, por retraso en tramitación yen las que recayó propuesta de sobreseimiento y archivo de fecha 16-10-02.

Por otra parte, se ha de poner de manifiesto que la actual titular, Dª. Carolina lo es desde 29-4-02; con anterioridad, los titulares del Juzgado fueron D. Juan Miguel, desde el 16-10-01 hasta el 28--2-02 Y Dª. Elsa, desde el 6- 4-94 hasta el 4-2-98, habiendo estado servido el Juzgado en los periodos intermedios por Jueces Sustitutos y más en concreto por Dª. Carmen, desde 16-4-98 a 31-8-99.

En lo que se refiere a módulo de entrada, el Juzgado registró, durante 2001, 370 asuntos contenciosos civiles y 2658 asuntos penales (exclusión hecha de ejecuciones y despachos de auxilio judicial); durante el 2002, 437 asuntos civiles y 3136 asuntos penales; durante el 2003, 479 asuntos civiles y 2480 asuntos penales; ello supone un -3 % en civil y un +6 % en penal para 2001, un +15 % en civil y un +25 % en penal para 2002 y un +26 % en civil y un -0,8 % en penal para 2003. En cuanto a módulos de dedicación, conforme a los datos obrantes en la Sección de Organización y Gestión, superó los exigibles en un +12 % en 2001, en un +19,5 % en 2002 y en un +88,5 % en 2003.....

Y a partir de tales datos, el informe del Servicio de Inspección hace las siguientes valoraciones

(...) III.- CONSIDERACIONES DE FONDO.

Se aduce como motivo de la queja, origen de las presentes Diligencias Informativas, y según consta en el escrito del promotor de la queja, la existencia de dilaciones en la tramitación de la causa. Sin embargo, parece atisbarse en tal escrito que la causa no es ya tanto el hecho de que se hayan producido dilaciones sino el que las distintas resoluciones no hayan sido favorables a sus intereses.

Y es que efectivamente, sin entrar a realizar valoración alguna en el plano jurisdiccional, parece, en principio, que habiéndose iniciado las actuaciones penales en julio del 98, a fechas actuales todavía no haya concluido la instrucción de la misma. Y si cierto es que se advierten ciertos periodos de inactividad, como es de ver en el resumen fáctico antes expuesto, también es cierto la alarmante actitud litigiosa del Sr. Juan Francisco . Así, nos encontramos (abstracción hecha de la complejidad o no de los hechos denunciados y de la repercusión o alcance social que los mismos pudieran tener) con una serie de varios y continuos recursos del denunciante respecto de las resoluciones que iban recayendo en autos, recursos estos en su gran mayoría desestimados; existe una cuestión latente en la causa penal incoada que no es otra que la referente a esa de a disciplina urbanística (que es la que en el fondo subyace) y prueba de ello es la existencia de ese recurso contencioso- administrativo tramitado al efecto; se dan en el caso una serie de denuncias penales mezcladas y entrecruzadas que tienen su origen en esa situación de enfrentamiento entre el denunciante y el Ayuntamiento de la localidad, y ello con independencia de la realidad o no de tales hechos o de la actitud subjetiva y parcial de ambas partes.

En definitiva, aún existiendo esas lagunas de inactividad en distintas fases del procedimiento (algunas de ellas ajenas al funcionamiento del Juzgado), en modo alguno puede hablarse de paralización de la causa ni de que tales periodos de inactividad o dilación en la respuesta a las peticiones sea determinante de responsabilidad disciplinaria, pues la causa, aún con esas deficiencias, presenta una tramitación coherente y adecuada a las circunstancias que en ella concurren.

A mayor abundamiento, la titular del Juzgado informa clara y concretamente sobre la tramitación y avatares de la causa, debiéndose tener en cuenta igualmente la carga de trabajo que el Juzgado viene soportando y la capacidad resolutiva del mismo, expuesto ya en el apartado anterior, así como esa movilidad tanto funcionarial como de los propios titulares del órgano, circunstancias todas ellas que, de existir, justificarían en todo caso las dilaciones y retrasos que se denuncian.

En consecuencia, no se observa retraso alguno injustificado ni dilación otra que pudiera determinar responsabilidad alguna de los titulares del Juzgado.

El informe del Servicio de Inspección termina formulando propuesta de sobreseimiento y archivo; y, en fin, la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial adopta con fecha 5 de mayo de 2004 el acuerdo de archivar las Diligencias Informativas nº 948/03 ... porque, según el informe del Servicio de Inspección, en modo alguno puede hablarse de paralización en las Diligencias Previas 1662/98, ni de que los períodos de inactividad o dilación en la respuesta a las peticiones sea determinante de responsabilidad disciplinaria, pues la causa presenta una tramitación coherente y adecuada a las circunstancias que en ella concurren.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora, después de hacer un prolijo enunciado de vicisitudes e incidencias en la tramitación de las Diligencias Previas 1662/98 del Juzgado nº 8 de San Bartolomé de Tirajana, incluyendo valoraciones y mostrando su discrepancia con diversas resoluciones jurisdiccionales allí recaídas, alude finalmente al informe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial que antes hemos reseñado y muestra su disconformidad con dicho informe y con el acuerdo de la Comisión Disciplinaria en el que se decide el archivo de las diligencias informativas.

El Abogado del Estado sostiene en su contestación a la demanda que no hay conducta merecedora de reproche disciplinario; que lo que aquí se pone de manifiesto es la disconformidad del denunciante con el contenido de las resoluciones judiciales; y, en fin, que sin perjuicio de no darse los requisitos precisos para la exigencia de responsabilidad patrimonial por error o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia -desde luego no pueden considerarse como tales los que puedan tener su origen en la actuación del Ayuntamiento- este no es un procedimiento adecuado para se produzca en su seno un pronunciamiento de indemnización por daños y perjuicios, tanto más cuanto que antes es precisa la previa reclamación administrativa prevista en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (cita, en relación con este último punto, sentencias de esta Sala de 29 de mayo de 2001, 14 de septiembre de 2002 y 25 de marzo de 2003 ).

TERCERO

En lo que se refiere a las denuncias formuladas ante el Consejo General del Poder Judicial por la actuación de órganos jurisdiccionales esta Sala ha sentado una doctrina sintetizada en sentencia de esta Sala y Sección 7ª de 18 de junio de 2007 (recurso 71/2004 ) -en la que se citan anteriores pronunciamientos de esta Sala de 12 de junio de 2000, 7 de noviembre de 2000, 29 de mayo de 2001, 22 de febrero de 2002, 3 de abril de 2003 y 11 de marzo de 2005- de la que interesa destacar aquí, expuestos de manera sintetizada, los siguientes apartados: En lo que se refiere a las denuncias formuladas ante el Consejo General del Poder Judicial por la actuación de órganos jurisdiccionales esta Sala ha sentado una doctrina (expresada en sentencias SsTS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 12 de junio de 2000, 7 de noviembre de 2000, 29 de mayo de 2001, 22 de febrero de 2002, 3 de abril de 2003 y 11 de marzo de 2005, entre otras) de la que interesa destacar aquí, expuestos de manera sintetizada, los siguientes apartados:

1) El modelo de separación de poderes que consagra nuestro texto constitucional se traduce, en lo que al Poder Judicial se refiere, en los principios de independencia y exclusividad del ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Estos principios aparecen proclamados en los apartados 1 y 3 del artículo 117 de la Constitución; y también en los artículos 1, 2, 12 y 13 de la LOPJ . Y es de resaltar, asimismo, que, dentro del capítulo V (encabezado con la rúbrica "De la Inspección de los Juzgados y Tribunales") del Título III del Libro II de la LOPJ, los artículos 175.2 y 176.2 se preocupan de proclamar, no solo esa exclusividad que corresponde a Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, sino la imposibilidad de que alcance a ella la actividad inspectora que corresponde CGPJ y a los demás órganos de gobierno del Poder Judicial.

El artículo 175.2 de la LOPJ establece: "Las facultades inspectoras se ejercerán sin merma de la autoridad del Juez, Magistrado o Presidente". Y el artículo. 176.2 de este mismo texto legal dispone: "La interpretación y aplicación de las leyes hechas por los Jueces o Tribunales, cuando administran justicia, no podrá ser objeto de aprobación, censura o corrección, con ocasión o a consecuencia de actos de inspección".

2) De lo anterior se deriva que, por lo que a la actuación de Jueces y Magistrados se refiere, la labor inspectora que legalmente corresponde al Consejo General del Poder Judicial ha de tener por objeto la indagación de conductas que pudieran ser constitutivas de faltas disciplinarias, y tiene vedado el examen de la tarea de interpretación y aplicación de las leyes que encarna el núcleo de la función jurisdiccional. Lo cual viene a significar esto:

  1. En los Jueces y Magistrados son de diferenciar dos aspectos, el de empleado público, sometido a un determinado estatuto profesional, y el de titular de la potestad jurisdiccional.

  2. La potestades de inspección y disciplinaria que corresponden al CGPJ están referidas a la comprobación del funcionamiento burocrático de la Administración de Justicia y a la vigilancia de las obligaciones que, según su estatuto profesional, incumben a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos.

  3. Esas potestades tienen como límite el respeto a la exclusividad de la función jurisdiccional, y, por ello, los órganos de gobierno del Poder Judicial carecen de atribuciones para revisar el ejercicio de esa potestad jurisdiccional que por mandato constitucional corresponde en exclusiva a Jueces y Magistrados.

3) La observancia de las normas de procedimiento, según lo establecido en el artículo 117.3 de la Constitución, es una exigencia directamente referida a la potestad jurisdiccional, y, por esta razón, es también distinta a las obligaciones estatutarias que incumben al Juez en su faceta de empleado público.

4) La revisión de la actuaciones realizadas en el ejercicio de la potestad jurisdiccional solo es posible a través de los recursos que las leyes establezcan. Y la responsabilidad civil o penal en que pudieren incurrir los Jueces y Magistrados, con ocasión del ejercicio de dicha potestad jurisdiccional, tampoco corresponde declararla al Consejo General del Poder Judicial, sino a los diferentes órganos jurisdiccionales que, según los casos, tienen atribuida esta competencia en los artículos 53 y siguientes de la LOPJ .

CUARTO

Trasladando las consideraciones expuestas en el apartado anterior al caso que ahora nos ocupa resulta fácil concluir que el Consejo General del Poder Judicial procedió correctamente al abstenerse de revisar las sucesivas decisiones adoptadas e incidencias procesales ocurridas durante la tramitación de las Diligencias Previas 1662/98 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de San Bartolomé de Tirajana; y ello tanto en lo que se refiere al contenido sustantivo de aquellas decisiones como en lo relativo a los trámites y garantías procesales que debían ser observadas para su dictado.

En fin, como acertadamente señala la resolución aquí recurrida, la disconformidad de la denunciante con las resoluciones dictadas por el órgano jurisdiccional debe hacerse valer por la vía de los recursos establecidos en las leyes y no por la vía disciplinaria. Y los datos que antes hemos señalado acreditan que el demandante utilizó esa vía de los recursos durante la tramitación de las mencionadas Diligencias Previas 1662/98.

En consecuencia, debe considerarse ajustado a derecho el acuerdo de la Comisión Disciplinaria en el que se decidió archivar las diligencias informativas sin dar lugar a la incoación de expediente disciplinario.

QUINTO

Por otra parte, y puesto que el demandante también denuncia la existencia de dilaciones en la tramitación de la causa, y formula una pretensión indemnizatoria por los daños y perjuicios derivados de esa tardanza, debemos reiterar aquí la respuesta que esta Sala dio en un caso análogo -sentencia de 7 de noviembre de 2005 (recurso 130/04 )-, donde el mismo demandante Sr. Juan Francisco solicitaba indemnización por las dilaciones que reprochaba a un determinado órgano jurisdiccional.

Como decíamos en aquella ocasión, y ahora lo reiteramos, es verdad que los ciudadanos no tienen por qué soportar las consecuencias de la incapacidad de la Administración de Justicia para resolver con más agilidad los asuntos que se someten a su conocimiento, aunque no medie culpa de los Jueces y Magistrados que están al frente de los Juzgados y Tribunales. Ahora bien, el cauce para reaccionar frente a tal estado de cosas y reclamar la indemnización que se considere procedente en función de los perjuicios sufridos no es el disciplinario que ha escogido el recurrente. La Ley Orgánica del Poder Judicial prevé el camino a seguir en sus artículos 292 y siguientes y a él debió ajustarse el Sr. Juan Francisco, sin que valga, en consecuencia, tener por sustituido ese procedimiento mediante una petición dirigida al Consejo General del Poder Judicial en una denuncia como la que da lugar a este pleito. La jurisprudencia de esta Sala y Sección es constante y terminante en este punto. No cabe, pues, acoger las alegaciones y pretensiones del demandante. SEXTO.- Por las razones expuestas el presente recurso debe ser desestimado, sin que se haya apreciado temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes a los efectos previstos en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en materia de costas procesales.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Francisco contra la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 5 de mayo de 2004 en la que se acuerda el archivo de las diligencias informativas nº 948/03, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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