ATS, 11 de Noviembre de 2003

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2003:11822A
Número de Recurso32/2003
ProcedimientoCompetencia por Inhibitoria
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia 14 de Zaragoza tramitó procedimiento ordinario número 225/2003, que promovió la demanda de la mercantil Grupo Lider Spain XXI SL contra el Instituto Auditivo Aniverdi, en la que se suplicó: "Tenga por presentado este escrito, junto con los documentos y copias que se acompañan, se sirva admitirlo y por interpuesta Demanda de Juicio Ordinario contra Instituto Auditivo Anni Verdi y previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que estimando la acción que se ejercita se le condene al pago de las siguientes cantidades: 1.- Al pago de la cantidad de 3.581,28 ? en concepto de principal. 2.- Al pago de los intereses desde la presentación de la presente demanda. 3.- Al pago de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

El referido Juzgado dictó auto el 13 de marzo de 2003, en el que se vino a acordar: "1.- Se admite a trámite la demanda presentada por el Procurador Sr/a. Begoña Uriarte González, en nombre y representación de Grupo Lider Spain XXI, S.L, frente a Instituto Auditivo Aniverdi, sobre reclamación de cantidad, sustanciándose el proceso por las reglas del juicio ordinario. 2.- Dese traslado de la demanda a la/s partes demandada/s, haciéndole/s entrega de copia de la misma y de los documentos acompañados, emplazándola/s con entrega de la oportuna cédula para que la conteste/n en el plazo de veinte días hábiles, computado desde el siguiente al emplazamiento. Apercíbase a la/s parte/s demandada/s que si no comparecen dentro de plazo se le/s declarará en situación de rebeldía procesal (artículo 496.1 LECn). Adviértasele/s asimismo, que la comparecencia en juicio debe realizarse por medio de procurador y con asistencia de abogado (artículo 23 y 31 LECn). 3.- Llévese a efecto el emplazamiento del/os demandado/s en el domicilio señalado por la parte actora, para lo cual líbrese la documentación precisa al S.A.C.E. Se tiene por solicitado subsidiariamente dictamen de perito Calígrafo, así conforme a lo solicitado en Segundo Otrosi se tiene por solicito subsidiariamente Prueba Pericial de Tasación, y en su caso y en su momento procesal oportunos se acordaría lo procedente. Devuélvase el/los poder/es presentado/s, previo su testimonio en autos".

TERCERO

El auto de dicho Juzgado, de fecha 6 de mayo de 2003, contiene los siguientes Fundamentos de Derecho: "Estableciendo el art. 51.1 de la L.E.C. como fuero general de las personas jurídicas que las mismas serán demandadas bien en el lugar de su domicilio o bien en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado, es evidente que en el presente caso concurre el primero de los citados fueros puesto que si bien es cierto que la relación jurídica objeto del presente litigio surgió en esta Ciudad no lo es menos que en la misma carece ya de establecimiento abierto al público o de representante autorizado (de hecho la propia actora señala como domicilio social uno de Barcelona), por lo que procede declarar la incompetencia territorial de este órgano jurisdiccional para conocer del asunto. PARTE DISPOSITIVA. Se declara este órgano jurisdiccional incompetente por razón de territorio para conocer de las presentes actuaciones, debiendo remitirse las mismas a los Juzgados y Tribunales de la localidad de Barcelona. Remítanse al Juzgado Decano de la Circunscripción declarado competente las actuaciones, interesando acuse de recibo. Hágase saber a la parte actora que si desea la prosecución del proceso, debe comparecer en el Juzgado declarado competente. La comparecencia debe efectuarla por medio de Procurador con asistencia de Abogado, ambos habilitados para actuar en dicho territorio. Líbrese la correspondiente certificación literal de esta resolución, que quedará unida al procedimiento, llevándose el original al libro de su razón. Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno (artículo 67 L.E.C.)".

CUARTO

El Juzgado de Primera Instancia de Barcelona 55 acordó a medio de auto de 24 de julio de dos mil tres: "Ser declara la incompetencia territorial de este Juzgado para conocer de la demanda presentada por el Procurador Sra. Carmen Rami Villar, en nombre y representación de Grupo Lider Spain XXI SL, frente a Instituto Auditivo Aniverdi, sobre Juicio ordinario. Remítanse las actuaciones al Tribunal Supremo para que como tribunal inmediatamente superior común dilucide a qué órgano corresponde conocer del asunto. Interese acuse de recibo. Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno (artículo 67 LECn)".

QUINTO

El Ministerio Fiscal emitió el siguiente informe: "El Fiscal, despachando el traslado conferido, relativo a la cuestión de competencia territorial planteado por el Juzgado de Primera Instancia n1 55 de Barcelona en autos de Procedimiento Ordinario nº 455 y el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza en autos de Procedimiento Ordinario nº 225/2003. DICE Que de conformidad con los arts. 410 y 411, en relación con el art. 58, todos de la L.E.C., considera competente para el conocimiento de los autos al Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza. Madrid, 3 de Octubre de 2003".

SEXTO

Planteada la cuestión de competencia territorial negativa entre los Juzgados que quedan referidos, corresponde a esta Sala del Tribunal Supremo su decisión, conforme al artículo 60 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente y recibidas las actuaciones se les dió a las mismas la tramitación legal correspondiente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Alfonso Villagómez Rodil

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La demanda que dió lugar a la tramitación del procedimiento por el Juzgado de Primera Instancia catorce de Zaragoza resultó admitida por este Juzgado, por lo que ha de tenerse en cuenta, a efectos de resolver la cuestión competencial planteada a favor del referido Juzgado, conforme el dictamen del Ministerio Fiscal, ya que es de aplicación el artículo 410 que decreta que la litispendencia, con todos los efectos procesales, se produce desde el momento en que la demanda es admitida, por lo que el órgano judicial que admitió la demanda asume la obligación de su trámite y resolución. Las alteraciones que surjan, una vez iniciado el proceso en cuanto al domicilio de las partes, entre otras, no actúan modificando la Jurisdicción ni la Competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de litispendencia, a tenor del artículo 411.LA SALA ACUERDA

Decretar la competencia del Juzgado de Primera Instancia catorce para conocer del pleito de referencia, promovido por Grupo Lider Spain XXI-SL, procediendo remitir a dicho Juzgado las actuaciones con certificado esta resolución y previo emplazamiento de las partes por diez días.

Remítase certificado de este auto al Juzgado de Primera Instancia 55 de Barcelona, con acuse de recibo.

Notifíquese al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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