STSJ Cataluña 556/2006, 31 de Mayo de 2006

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2006:6482
Número de Recurso178/2001
Número de Resolución556/2006
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 556

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMÓN GOMIS MASQUÉ

Dª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de mayo de dos mil seis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 178/2001, interpuesto por ASSOCIACIÓ DE MARXANTS DE LES COMARQUES GIRONINES, representado por el Procurador SR. D. LEOPOLDO RODES DURALL, contra AJUNTAMENT DE SANT FELIU DE GUIXOLS, representado por el Procurador SR. D. JORDI BASSEDAS BALLÚS.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador SR. D. LEOPOLDO RODES DURALL actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sant Feliu de Guixols, adoptado en sesión de 21/12/00 por la que se aprueba definitvamente las modificaciones de las ordenanzas fiscales del año 2001.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto porla Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La ASSOCIACIÓ DE MARXANTS DE LES COMARQUES GIRONINES recurrente impugna en el presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE SANT FELIU DE GUIXOLS de 21 de diciembre de 2000 por el que se aprobó definitivamente el expediente número 2156/2000 de aprobación de las modificaciones de las Ordenanzas Fiscales de dicha población para el ejercicio 2001, según acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sant Feliu de Guixols de fecha 26 de octubre de 2000.

Concretamente, se impugna la modificación de la Ordenanza núm. 8, reguladora de las Tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, y de la Ordenanza 9, reguladora de las Tasas por prestación de servicios y realización de actividades municipales, concretamente la Tarifa 13 que se refiere a la recogida de basuras en el mercado ambulante exterior.

SEGUNDO

La entidad recurrente alega, con carácter previo, la necesidad de un estudio económico financiero que justifique el importe de las tasas. En el expediente administrativo, consta estudio económico para la valoración del aprovechamiento medio de la ocupación del suelo de la vía pública en los folios 91 y 92 del mismo; en dicho estudio se fija como valor en venta medio de un terreno el de 62.560 pesetas/m2, cifra sobre la que se aplican tres porcentajes: 7,50% por gastos de depreciación, 14% por gastos corrientes de conservación y 4,25% por interés legal del dinero y de la aplicación de esos tres porcentajes se obtiene un valor diario de aprovechamiento medio de 44 Ptas./m2/día.

La parte recurrente sostiene que de dicho estudio no queda justificado el importe de la tasa, pues los coeficientes correctores que se utilizan no obedecen a ningún razonamiento debidamente justificado.

Como ya ha señalado esta Sala en la sentencia número 423/2003 dictada en el recurso nº 180/2001 interpuesto por la misma asociación ahora recurrente "la fijación del importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se regía para el ejercicio en cuestión por lo previsto en el primer párrafo del art. 24.1 LHL, redactado por la citada Ley 25/1998 , esto es, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público y a tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada.

Tal texto rige en la actualidad, letra a) del art. 24.1 LHL tras la reforma por la Ley 51/2002 , pero más importante, no hace sino recoger el mismo criterio que regía para los precios públicos que se sustituyen, esto es, el señalado en el párrafo primero del art. 45.2 de la redacción originaria de la LHL : "El importe de los precios públicos por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público se fijará tomando como referencia el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquéllos".

Y tal art. 45.2 de la LHL originaria fue declarado ajustado a la Constitución por la STC 233/1999, de 16 de diciembre de 1999 , cuyo FJ 19 comienza por señalar que al efecto debe partirse de la doctrina de la STC 185/1995 : la cuantía constituye un elemento esencial de toda prestación patrimonial con lo que su fijación y modificación...

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