STSJ Comunidad de Madrid , 27 de Mayo de 2004

PonenteSANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
ECLIES:TSJM:2004:7013
Número de Recurso103/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2 MADRID SENTENCIA: 00847/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 2ª

Recurso nº 103/2.001 SENTENCIA Nº 847 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA MAGISTRADOS:

Dª ELVIRA A. RODRÍGUEZ MARTÍ

D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO D. ENRIQUE CALDERÓN DE LA IGLESIA En la Villa de Madrid, a veintisiete de mayo del año dos mil tres.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 103/2.001, promovido por el Procurador D. Francisco I. Fernández Martínez en nombre y representación de ASOCIACIÓN INTERCULTURAL DEL RASTRO DE MADRID, asistida por el Letrado D. Mario Navas Ruiz, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid celebrado el día 26 de octubre de 2.000, por el que se a Aprobaba definitivamen-te la Ordenanza Reguladora del Rastro, habiendo sido representada la Administración demandada por el Procura-dor D. Luis Fernando Granados Bravo, y asistida por el Letrado Consistorial; habiendo comparecido como codeman-dada la ASOCIACIÓN NACIONAL PARA DEFENSA DE LA MARCA, representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, asistida del Letrado D. Salvador Orlando Albás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

A través del presente recurso contencioso administrativo se impugna el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid celebrado el día 26 de octubre de 2.000, por el que se a Aprobaba definitivamente la Ordenanza Reguladora del Rastro.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administra-tivo ante este Tribunal Superior de Justicia, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrati-vo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, habiendo solicitando en el suplico la estimación del recurso, y por medio de otrosí el recibimiento del presente recurso a prueba.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma a la Administración demandada con entrega del expediente administrativo para que contestara la demanda y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a derecho.

CUARTO

Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por auto de fecha 16 de julio de 2.003 , se acordó no haber lugar a recibir el presente recurso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la L.J.C.A ..

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el plazo de 15 días para concluir por escrito, lo que consta realizado, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Para la votación y fallo del presente proceso se señalo el día veintisiete de mayo del año dos mil cuatro, en que, efectivamente, se votó y falló.

SEXTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administra-tivo se dirige contra el Acuerdo del Pleno del Ayunta-miento de Madrid celebrado el día 26 de octubre de 2.000, por el que se a Aprobaba definitivamente la Ordenanza Reguladora del Rastro.

SEGUNDO

Pretende el recurrente la anulación de la Ordenanza recurrida por cuanto, a su juicio es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, los siguientes argumentos:

  1. -Que la Ordenanza en cuestión es nula por vulne-rar la Ley 1/1.997, de 8 de enero, Reguladora de la Venta Ambulante de la Comunidad de Madrid y por regular materias reservadas a Ley, con infracción del artículo 25 de la Constitución , y todo ello en relación con el artículo 62.2_ de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , y en particular los siguientes artículos:

a)El artículo 19 , apartado dos autoriza solo la existencia de puestos de hasta 3 metros cuando la Ley autoriza puestos de hasta 5 metros, el establecimiento de esta excepción no aparece ni recogido ni justificado en el expediente.

B)El artículo 23.4_,b) establece una falta que no esta regulada en la Ley 1/1.997, de 8 de enero , Regulado-ra de la Venta Ambulante de la Comunidad de Madrid.

2_.-Que se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 6.2_ de la Ley 1/1.997, de 8 de enero, Reguladora de la Venta Ambulante de la Comunidad de Madrid , ya que el informe emitido por la Dirección General de Comercio de la Comunidad de Madrid y obrante al folio 166 del expediente administrativo, por su excasa extensión y falta de motivación no cumple los requisitos mínimos exigidos.

3_.-Que el artículo 10 establece como plazo de presentación de las solicitudes del 1 de noviembre de 2.000 al 31 de enero de 2.001, cuando el Ayuntamiento había acordado modificar el contenido de dicho articulo para atender un alegación presentada.

4_.-Que el artículo 7 por el que el Ayuntamiento se exonera de la responsabilidad civil es contrario al Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

5_.-Que el artículo 12 es contrario al principio de igualdad consagrado en el artículo 14 pues deja en una situación discriminatoria a aquellas personas que no tengan parientes, así como a los titulares de los establecimientos permanentes y a los auxiliares.

6_.-Y, por último que el artículo 20 de la Ordenanza debió de fijar un número mínimo de puestos que debería rondar los 1.500.

Frente a ello la Administración demandada, interesó la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.

TERCERO

Por razones de técnica jurídica procede examinar en primer lugar la alegación del recurrente relativa a que se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 6.2_ de la Ley 1/1.997, de 8 de enero, Regulado-ra de la Venta Ambulante de la Comunidad de Madrid , ya que el informe emitido por la Dirección General de Comercio de la Comunidad de Madrid y obrante al folio 166 del expediente administrativo, por su escasa extensión y falta de motivación no cumple los requisitos mínimos exigidos por la Ley. La Disposición Adicional Cuarta de la Ley 1/1.997, de 8 de enero , Reguladora de la Venta Ambulante de la Comunidad de Madrid dispone que "en aquellos equipamien-tos de carácter colectivo que, como consecuencia de acreditadas particularidades de naturaleza cultural, histórica o turística, requieran un tratamiento singula-rizado por parte de los respectivos Ayuntamientos, éstos...

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