STSJ Cataluña 705, 16 de Febrero de 2006

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2006:705
Número de Recurso837/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución705
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) Nº 837/2003 Partes: ENDESA GENERACION, S.A.

C/ AJUNTAMENT DE LA GUINGUETA Codemandado: ORGANISMO AUTONOMO DE GESTIO I RECAPTACIÓ DE TRIBUTS LOCAL DE DIPUTACIÓ DE LLEIDA S E N T E N C I A Nº 165 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONES BELTRAN MAGISTRADOS Dª. PILAR GALINDO MORELL D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de febrero de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 837/2003, interpuesto por ENDESA GENERACION, S.A., representado por el Procurador CARLOS TESTOR OLSINA, contra AJUNTAMENT DE LA GUINGUETA, representado por el Procurador y contra representado por el Procurador.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador CARLOS TESTOR OLSINA actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil ENDESA GENERACIÓN, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, impugna en el presente recurso jurisdiccional el Acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE LA GUINGUETA (LLEIDA) por el que se aprueba la Ordenanza Fiscal número 1 reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Características Especiales, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Lleida núm. 38, de fecha 29 de marzo de 2003 .

SEGUNDO

Como primer motivo de impugnación, se denuncia por la recurrente la ausencia de los informes preceptivos del Secretario e Interventor en la adopción de acuerdos para los que se exige una mayoría especial, como el que nos ocupa, conforme establece el art. 54.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local .

El indicado precepto dispone efectivamente que será necesario el informe previo del Secretario y, además, en su caso, del Interventor o de quienes legalmente les sustituyan, para la adopción de los siguientes acuerdos: b) asuntos sobre materias para las que se exija una mayoría especial. Mientras que el art. 47.3 h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local , preceptúa que será necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación para la adopción de acuerdos, entre otras, en materia de imposición y ordenación de los recursos propios de la Corporación de carácter tributario. Idéntica regulación se contiene en los arts. 179, b) y 114.3, j) del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña .

Los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la trascendencia de la falta de informes preceptivos de los Secretarios de las Corporaciones locales y de otros órganos técnicos son necesariamente casuísticos. Así lo proclama la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2000 , en la que se señala, como criterio de la jurisprudencia más reciente, el que considera que tal omisión no da lugar a una nulidad absoluta o de pleno derecho - art. 62.e)

LRJ y PAC - esto es, no equivale a "prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados". Siendo ello así, de acuerdo con la teoría de la invalidez de los actos administrativos, añade, la consecuencia del incumplimiento del requisito de que se trata no puede ser otro que el de la nulidad relativa o anulabilidad del artículo art. 63 LRJ y PAC , y ello, claro está, siempre que, conforme a las previsiones de apartado 2 del precepto, hubiere privado al acto de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o hubiere producido indefensión (Cfr. 25 de mayo de 1996, entre otras).

En el supuesto enjuiciado, la inicial omisión en el expediente administrativo del informe que nos ocupa, ha quedado subsanada mediante la aportación al presente procedimiento de un informe de legalidad emitido por el Secretario-Interventor del Ayuntamiento demandado de fecha 7 de febrero de 2003, es decir, con antelación a la adopción del acuerdo de aprobación provisional de la modificación de la Ordenanza, de 11 de febrero de 2003, en el que se contiene un pormenorizado estudio de los fundamentos legales y procedimiento a seguir a los efectos de introducir las modificaciones establecidas por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley reguladora de las haciendas locales . La incorporación a las actuaciones de un testimonio debidamente conformado del indicado informe, que fue aportado por la demandada como Documento 2 ter con el escrito de contestación a la demanda, acredita en debida forma su existencia y el cumplimiento en este caso del requisito de que se trata en el procedimiento de elaboración de la disposición reglamentaria municipal objeto de la presente impugnación.

TERCERO

Se alega igualmente en el escrito de demanda incumplimiento del procedimiento establecido en los arts. 15 a 18 LHL para la imposición y ordenación de los tributos locales, concretamente lo previsto en el artículo 17.1 de la LHL que exige la exposición de un período mínimo de treinta días de las aprobaciones y modificaciones de las Ordenanzas Fiscales a fin de que los interesados puedan presentar las reclamaciones que estimen pertinentes.

La entidad recurrente reconoce en su escrito de demanda, y así se desprende del expediente administrativo (folio 25), que la exposición pública de la Ordenanza modificada tuvo lugar desde el día 15 de febrero de 2003 hasta el día 21 de marzo; por tanto, si realizamos un cómputo exacto se comprueba que la ordenanza estuvo expuesta al público durante treinta días, computando los días hábiles -tal y como exige el artículo el artículo 48-, pues el día 19 de marzo que excluye la demandante no es festivo en Cataluña, por lo procede desestimar la alegación referente al incumplimiento del procedimiento establecido en la LHL.

CUARTO

La demanda articulada en la litis interesa la nulidad del art. 8 (que fija el tipo de gravamen para los bienes de características especiales en el 1,3 por 100), del artículo 13 (que establece la...

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