ORDEN de 9 de julio de 1999, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se ordenan, organizan y dictan instrucciones para la aplicación de las enseñanzas de Bachillerato LOGSE en régimen nocturno. [1999/7029]    

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConselleria de Cultura, Educacion i Ciencia
Rango de LeyOrden

ORDEN de 9 de julio de 1999, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se ordenan, organizan y dictan instrucciones para la aplicación de las enseñanzas de Bachillerato LOGSE en régimen nocturno. [1999/7029] El Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio, por el que se modifica y completa el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establece que las administraciones educativas podrán disponer la introducción progresiva del Bachillerato para llevar a cabo la generalización de la mencionada implantación. El Real Decreto 173/1998, de 16 de febrero, por el que se modifica y completa el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establece en su artículo único, 3, que en el año académico 2000-2001 se implantará, con carácter general, el primer curso del bachillerato y dejarán de impartirse el tercer curso de bachillerato unificado y polivalente, el primero de formación profesional de segundo grado en régimen de enseñanzas especializadas y el curso de enseñanzas complementarias para el acceso del primero al segundo grado de formación profesional. Por su parte, el Decreto 174/1994, de 19 de agosto, del Gobierno Valenciano, ha establecido el currículo correspondiente al Bachillerato en la Comunidad Valenciana. La Orden de 10 de mayo de 1995, de la Conselleria de Educación y Ciencia, ha establecido las materias optativas de Bachillerato y ha regulado su currículo. La Orden Ministerial de 30 de octubre de 1992, modificada por la Orden de 2 de abril de 1993, estableció los elementos básicos de los informes de evaluación, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad de los alumnos. La Orden de 17 de enero de 1995, de la Conselleria de Educación y Ciencia, sobre evaluación en Bachillerato, ha regulado los procedimientos para la evaluación, promoción y titulación de los alumnos de esta etapa educativa. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53.2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia adoptará las medidas necesarias para que las personas adultas puedan cursar el Bachillerato en centros docentes ordinarios, siempre que tengan la titulación requerida, así como para que puedan disponer, para estos estudios, de una oferta específica y de una organización adecuada a sus características. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 1178/1992, de 2 de octubre, a las personas adultas que cursen estudios de Bachillerato LOGSE, en la modalidad de educación presencial en régimen nocturno, no les serán de aplicación las disposiciones contenidas en los apartados 2, 3 y 6 del artículo 22 del Decreto 174/1994, de 19 de agosto, del Gobierno Valenciano, por el que se establece el currículo del Bachillerato en la Comunidad Valenciana. El Decreto 234/1997, de 2 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de los Institutos de Educación Secundaria, establece las directrices fundamentales de la organización y funcionamiento de dichos centros y autoriza, en su Disposición Final Primera a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia para desarrollar lo dispuesto en el mismo y regular cuantas cuestiones se deriven de su aplicación. Una vez reguladas las condiciones de acceso a estas enseñanzas, las medidas de ordenación académica en torno a la distribución en opciones, a la evaluación, a la promoción, la titulación, los horarios lectivos de los distintos cursos y la optatividad de los alumnos de Bachillerato en régimen diurno, procede regular las condiciones que permitan el desarrollo del Bachillerato LOGSE en la modalidad de educación presencial en régimen nocturno, que se oriente a las personas adultas y en general a cuantos estando en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria no puedan acudir a los centros ordinarios en horario diurno por circunstancias especiales, las características de este alumnado aconseja introducir determinadas modificaciones en la organización de la etapa, para adecuarlo a sus características. Por todo lo expuesto, en virtud de las competencias que me atribuye el Decreto 174/1994, de 19 de agosto, del Gobierno Valenciano, por el que se establece el currículo del Bachillerato en la Comunidad Valenciana y el artículo 35 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Gobierno Valenciano ORDENO Primero. Objeto y ámbito de aplicación La presente orden será de aplicación a partir del curso académico 1999-2000 para los centros de la Comunidad Valenciana que estén autorizados para implantar enseñanzas de Bachillerato regulado por la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en la modalidad de educación presencial en régimen nocturno. Segundo. Centros y modalidades 1. Podrán impartir Bachillerato en régimen nocturno en las modalidades que en cada caso se determinen, los centros que sean expresamente autorizados para ello. 2. Las modalidades que los centros puedan impartir en régimen nocturno estarán comprendidas entre las que, con carácter general, se hallen establecidas en los mismos. Tercero. Autorización 1. Los institutos de Educación Secundaria podrán ser autorizados por la Dirección General de Centros Docentes a propuesta de las direcciones territoriales, para impartir los estudios de Bachillerato en régimen nocturno cuando las circunstancias personales, sociales o laborales de un número suficiente de alumnos lo requieran. 2. Los centros privados podrán ser autorizados por la Dirección General de Centros Docentes previa solicitud del titular, dirigida a la dirección territorial correspondiente. 3. En la autorización deberán especificarse las modalidades de Bachillerato y el número de grupos que puedan establecerse así como el modelo organizativo de centro que se organiza de entre los dos previstos en el apartado sexto de esta orden. Las autorizaciones previstas en este apartado estarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo octavo de la presente orden. El calendario establecido para el procedimiento de solicitud y aprobación de la modalidad de horario en régimen nocturno es el siguiente: . Del 15 al 30 de marzo, presentación de la solicitud en la correspondiente Dirección Territorial de Cultura y Educación por parte de los centros. . Del 15 de abril al 30 de abril, envío de las solicitudes debidamente informadas, desde las direcciones territoriales a la Dirección General de Centros Docentes. . Del 1 al 20 de mayo, Resoluciones de autorización de la Dirección General de Centros Docentes. Cuarto. Acceso de los alumnos Condiciones generales: Podrán acceder al Bachillerato LOGSE en la modalidad de educación presencial en régimen nocturno los alumnos mayores de 18 años o que cumplan los 18 en el año en que solicitan la matrícula. También podrán matricularse aquellas personas que, con menos de 18 años y a partir de 16 años, acrediten su condición de trabajadores mediante el correspondiente contrato o que se encuentren en situaciones excepcionales que les impida realizar los estudios de Bachillerato en régimen presencial diurno por compatibilizar enseñanzas de distinto régimen o ser deportistas de élite. Condiciones académicas: 1. Primer bloque del modelo A y primer curso del modelo B a) Estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria. b) Haber cursado y promocionado el primer ciclo del Plan Experimental para la Reforma de las Enseñanzas Medias y estar en posesión del certificado de superación del ciclo. c) Haber superado 2º curso del Bachillerato Unificado y Polivalente. d) Estar en posesión del título de técnico auxiliar de Formación Profesional de Primer Grado correspondiente. e) Haber cursado y aprobado un módulo profesional experimental de nivel II y estar en posesión del título de técnico correspondiente. f) Haber cursado y superado los cursos comunes de las enseñanzas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos. g) Podrán acceder directamente a las modalidades de Bachillerato LOGSE los alumnos que hayan obtenido el título de técnico tras cursar la Formación Profesional Específica de Grado Medio, según lo dispuesto en el artículo 35.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General del Sistema Educativo, de acuerdo con lo que se establece en las disposiciones que regulan la ordenación académica y la organización de la actividad docente de los centros autorizados para implantar enseñanzas de Bachillerato LOGSE en régimen diurno. 2. Segundo bloque del modelo A y segundo curso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR