STSJ Canarias , 21 de Marzo de 2005

PonenteCESAR JOSE GARCIA OTERO
ECLIES:TSJICAN:2005:1207
Número de Recurso416/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Código 05a Ref:RCA nº 416/01.- SENTENCIA Ilmos Sres Presidente: Dña Cristina Páez Martínez Virel.

Magistrados:Don César José García Otero.- Dña Inmaculada Rodríguez Falcón.- En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 21 de marzo de 2005.- Visto, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el presente recurso nº 416/01, seguido por el cauce del procedimiento ordinario; en el que son partes: como recurrente, la entidad mercantil Rioleza S.L., representada por el Procurador don Antonio Vega González y defendida por el Letrado don Francisco Javier Jiménez de Cisneros Cid; y, como Administraciones codemandadas: la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias; y el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por la Procuradora Dña Carmen Cavallero Grillo y defendido por el Letrado don Antonio Sánchez Tetares; versando sobre impugnación de determinaciones del Plan General Municipal de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria, siendo la cuantía indeterminada.- I.- A N T E C E D E N T E S .- PRIMERO.- Por Orden de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, de 26 de diciembre de 2.000, se aprobó ; definitivamente, en forma parcial, la Revisión del Plan General de Ordenación Municipal de Las Palmas de Gran Canaria y se suspendió en algunos sectores (BOCan 30 de diciembre de 2.000).- Y por Orden de 29 de febrero de 2.001, se completó la publicación de la Orden de 26 de diciembre de 2.000, se corrigieron errores y se aclaró la misma en algunos aspectos jurídicos.- SEGUNDO .- Contra la primera de dichas Ordenes se interpuso recurso contencioso-administrativo por el Procurador don Antonio Vega González, en nombre y representación de la entidad mercantil Rioleza S.L., que, en su momento, formuló la correspondiente demanda en la que pedía la estimación del recurso y anulación de la Orden recurrida , con las siguientes declaraciones:

" 1. Se incluya su finca en el área NUM000 , al otro lado de la CALLE000 , pues se encuentra en las mismas condiciones de consolidación y edificación que las incluidas en dicho ámbito.

  1. En su defecto, se inicien los trámites necesarios para fijar la indemnización correspondiente por reducción del aprovechamiento urbanístico ya patrimonializado, lo que se efectúa en la presente modificación".

TERCERO

Por su parte, tanto la Comunidad Autónoma de Canarias como el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, se opusieron al recurso y pidieron su desestimación, tras lo cual se abrió el período probatorio, a cuya finalización se dio traslado a las partes para conclusiones, que evacuaron todas ellas.- CUARTO.- Se señaló la deliberación, votación y fallo para el 11 de marzo del año en curso.- Fue ponente el Ilmo Sr Magistrado don César José García Otero, que expresa el parecer unánime de la Sala.-

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO

La entidad actora es titular de una finca, con vivienda unifamiliar construida, situada en la CALLE001 nº NUM001 , semiesquina con la CALLE000 , de Las Palmas de Gran Canaria, en el área urbana de Tafira Alta, a los que en el anterior Plan General de Ordenación, aprobado definitivamente en 1989, les era de aplicació ;n la Ordenanza CJ-1, con tipología de viviendas tipo ciudad jardín, para una parcela de 400 m2, ocupación permitida del 40% y edificabilidad de 0,80 m2/m2.- Sin embargo, con la Revisión del Plan General, aprobada por la Orden recurrida, pasa a ser de aplicación en la zona donde se sitúa su propiedad la Ordenanza D1000, con una ocupación permitida del 25% y edificabilidad de 0,30 m2/m2 sobre una superficie mínima de cada parcela de 1.000 m2, mientras que -según dice-- otra zona colindante (concretamente, el otro lado de la CALLE000) pasó a ser regulada por la Ordenanza D500, mucho menos rigurosa en cuanto al aprovechamiento permitido, con una edificabilidad de 0,40 m2/m2 y ocupación del 30%.-.- Al respecto, sus alegaciones en el segundo período de informació n pública, en la fase de elaboración de la Revisión del Plan General, fueron en orden a poner de relieve que se habían cumplido los deberes urbanísticos y patrimonializado el derecho al aprovechamiento, con una notable alteración por el nuevo planeamiento que carece de justificación racional y de motivación, y que, además, limita derechos adquiridos sin contemplar indemnización alguna.- En definitiva, se apunta que la nueva ordenación producen efectos confiscatorios del aprovechamiento (en cuanto se reduce a un 37,5% del reconocido por el Plan revisado) sin una verdadera motivación, que no puede desprenderse de la Memoria del Plan en los apartados referidos a Tafira, y que excede de lo que es el legítimo ejercicio del "ius variandi" por parte de la Administración al afectar a una finca que tiene la condición de solar, conforme a lo dispuesto en los artí culos 14.1 de la LRSV , en relación con los artículos 51. 1 a) del TRLOTCyENC , Art. 82 del RD 1346/1976, de 9 de abril , y Art. 6.2.5 de las Normas Urbanísticas del Plan General , esto es, de un terreno en el que los propietarios tienen derecho a patrimonializar el 100% del aprovechamiento correspondiente a la parcela o solar.

Se trae también a colación la llamada fuerza normativa de lo fáctico, en cuanto se alude a la vinculación del planificador a la realidad existente como límite de la discrecionalidad, así como a la vulneración del principio básico de equidistribución de beneficios y cargas y a la obligación de indemnizar en estos casos a la vista del artículo 43 de la LRSV conforme al cual "Las ordenaciones que impusieren vinculaciones o limitaciones singulares en orden a la conservación de edificios, en lo que excedan de los deberes legalmente establecidos, o que lleven consigo una restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo que no pueda ser objeto de distribución equitativa entre los interesados, conferirán derecho a indemnización".- A tal fin, se argumenta que se ha impuesto una vinculación singular a la sociedad actora al reducirse el aprovechamiento de su solar, en relació n con los del entorno, sin previsión de ningún sistema de equidistribución de las cargas entre todos los propietarios afectados, pues aunque los restantes tienen agotada su edificabilidad no ocurre lo mismo con la parcela de la accionante.- En todo caso, el suplico de la demanda se construye con una pretensión principal, de reconocimiento como situación jurídica individualizada, del derecho a la inclusión del solar en el á mbito de la Ordenanza D500 y una pretensión subsidiaria, de indemnización por la vinculación singular impuesta consistente en otorgar un aprovechamiento inferior al del entorno, por lo que el examen de la procedencia de la indemnización procedería tan solo de desestimarse la pretensión principal de inclusión de la parcela en el grado de ordenanza zonal propuesta.-

SEGUNDO

Así pues, entrando en lo que son las determinaciones del Plan objeto de impugnación, esto es, terrenos incluidos en el ámbito de la ordenanza, con grado D1000, como hemos dicho en otras ocasiones, nos encontramos...

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