DECRETO 104/2002, de 26 de julio, de Ordenación de la Gestión de Residuos Sanitarios.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Sanidad y Consumo
Rango de LeyDecreto

La protección de la salud pública y del medio ambiente es una aspiración de nuestra sociedad. En este sentido, una parte de los residuos generados en las actividades sanitarias, de no ser tratados adecuadamente, pueden constituir un riesgo para la salud y el medio ambiente que es necesario controlar.

La normativa estatal vigente no se ocupa, con la especificidad que el tema requiere, de la ordenación de la gestión de los residuos sanitarios.

Por una parte, la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, es aplicable a todo tipo de residuos, con excepción de las emisiones a la atmósfera, los residuos radiactivos y los vertidos a las aguas continentales. Asimismo establece que, como complemento a esta regulación de carácter general, y siguiendo el criterio de la normativa comunitaria, se podrán dictar posteriormente normas para los diferentes tipos de residuos, con la finalidad de establecer disposiciones particulares sobre su producción y gestión. Esta Ley nacional de residuos, en su Disposición Derogatoria Única, deja en vigor el Reglamento para la ejecución de la derogada Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos.

Por otra parte, el Real Decreto 952/1997, de 20 de junio, por el que se modifica el Reglamento para la ejecución de la derogada Ley 20/1986, aprobado mediante Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, incluye en el anexo II la lista comunitaria de residuos peligrosos aprobada mediante Decisión 94/904/CE, del Consejo, de 22 de diciembre, entre los que se encuentran los residuos de servicios médicos o veterinarios o de investigación asociada. Asimismo, incluye como residuos peligrosos a los residuos hospitalarios y clínicos que tengan carácter infeccioso y/o mutagénico, pero sin especificar cuáles son los residuos sanitarios que deben considerarse peligrosos por su potencial infeccioso.

De igual modo, la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias contempla, en su artículo 23.1, apartados b) y c), como funciones de la estructura Sanitaria Pública en materia de salud pública, la promoción y protección de la salud medioambiental y prevención de los factores de riesgo en este ámbito, incluyendo el control de los sistemas de eliminación, tratamiento y reciclaje de los residuos sólidos y líquidos, así como el control sanitario y promoción de los sistemas de saneamiento, eliminación y tratamiento de dichos residuos más adecuados, cuantitativamente y cualitativamente, a la salud pública.

En consecuencia, teniendo en cuenta la ausencia de normativa específica en el ámbito estatal para este tipo de residuos y que la Directiva 91/689, de 12 de diciembre, y el Real Decreto 952/1997, de 20 de junio, califican de peligrosos los residuos hospitalarios y clínicos, se hace necesario establecer la normativa que permita llevar a cabo una gestión integral de los residuos sanitarios en la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 1/1999, de 29 de enero, de Residuos de Canarias, según el cual podrán establecerse normas específicas para los diferentes tipos de residuos de acuerdo con los principios y determinaciones de esta Ley y del Plan Integral de Residuos de Canarias, aprobado mediante el Decreto 161/2001, de 30 de julio (B.O.C. nº 134, de 15 de octubre), siempre en consonancia con la normativa básica del Estado y de desarrollo que dicte la Comunidad Autónoma y con la Disposición Final Primera de la Ley Territorial.

Una gestión de los residuos sanitarios que, de acuerdo a los principios básicos comunitarios, garantice la protección de la salud y del medio ambiente, requiere la adopción de criterios idóneos en los procesos de clasificación, recogida, almacenamiento, transporte, tratamiento y eliminación.

El punto de partida de este proceso debe ser, necesariamente, una clasificación de los residuos sanitarios, excluyéndose de la regulación del presente Decreto, aquellos residuos que disponen de reglamentaciones específicas.

Además, ha de tenerse en cuenta la Decisión 2000/532/CE, de 3 de mayo de 2000, que sustituye a la Decisión 94/3/CE por la que se establece una lista de residuos de conformidad con la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, relativa a los residuos y a la Decisión 94/904/CE, del Consejo, por la que se establece una lista de residuos peligrosos en virtud del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE, del Consejo, relativa a los residuos peligrosos.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Consejeros de Sanidad y Consumo y de Política Territorial y Medio Ambiente, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 26 de julio de 2002,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

Este Decreto tiene por objeto regular la gestión de los residuos sanitarios generados en la actividad de los diferentes centros sanitarios, a fin de garantizar la protección de la salud pública, la defensa del medio ambiente y la preservación de los recursos naturales.

Artículo 2.- Definiciones.

A efectos del presente Decreto se entiende por:

a) Residuo sanitario: cualquier sustancia u objeto, generado como consecuencia de las actividades sanitarias, del cual su productor o poseedor quiera o deba desprenderse.

b) Actividad sanitaria: conjunto de acciones profesionales de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación o investigación, dirigidas a fomentar, restaurar o mejorar la salud o el estado físico o psíquico de las personas.

A efectos del presente Decreto se consideran asimismo actividades sanitarias las relativas a centros farmacéuticos, centros y servicios veterinarios asistenciales y laboratorios de investigación o experimentación.

c) Centro sanitario: conjunto organizado de instalaciones y medios técnicos en el que profesionales capacitados realizan actividades sanitarias.

d) Centro hospitalario: institución sanitaria destinada a diagnosticar y tratar a enfermos en régimen de internamiento por un tiempo superior a 24 horas.

e) Productor: persona física o jurídica titular de la actividad sanitaria generadora de residuos sanitarios.

f) Gestión intracentro: comprende las diferentes operaciones de gestión de residuos que se llevan a cabo en el interior del centro sanitario. Incluye las operaciones de manipulación, clasificación, segregación, envasado, recogida, almacenamiento intermedio, traslado interno, almacenamiento final, y en algunos casos, el tratamiento y/o valorización o eliminación final de los residuos, así como la vigilancia de todas estas operaciones.

g) Gestión extracentro: comprende las diferentes operaciones de gestión de los residuos que se desarrollan en el exterior de los centros sanitarios, y con carácter general, las desarrolladas a partir de la recogida de los mismos incluyendo las operaciones de recogida exterior, transporte, almacenamiento, tratamiento, valorización y eliminación, así como la vigilancia de todas estas operaciones.

h) Gestor: cualquier persona, física o jurídica, autorizada para realizar las actividades de gestión de los residuos, sea o no el productor de los mismos, incluyendo el tratamiento y la eliminación cuando se realicen en los centros sanitarios o fuera de ellos.

i) Recipiente: depósito en el que se acumulan directamente los residuos, es decir, que está en contacto directo con los residuos.

j) Contenedor: depósito en el que se acumulan recipientes con residuos. No existe contacto directo con los residuos.

k) Almacenamiento intermedio: acumulación provisional de recipientes con residuos en contenedores, a la espera de su evacuación hacia la zona de almacenamiento final del centro sanitario.

l) Almacenamiento final: acumulación provisional de recipientes con residuos en contenedores, a la espera de su evacuación fuera del centro sanitario, o de su eliminación en el propio centro.

Artículo 3.- Clasificación de los residuos sanitarios.

Los residuos sanitarios se clasifican en los siguientes grupos:

a) Residuos sin riesgo o inespecíficos:

1. Grupo I. Residuos asimilables a urbanos.

Son los generados en actividades no específicamente sanitarias, y que por tanto no requieren precauciones especiales en su gestión. Se incluyen en este grupo los residuos similares a los domésticos, como papel, cartón, plásticos, los residuos de la cocina, de la jardinería y de la actividad administrativa.

2. Grupo II. Residuos sanitarios no específicos.

Son los generados como consecuencia de la actividad sanitaria que, por su naturaleza o lugar de generación, quedan sujetos a requerimientos adicionales de gestión intracentro.

En cuanto a su gestión extracentro, estos residuos no podrán ser reciclados o reutilizados dadas sus características. Estos residuos incluyen material de curas, yesos, textil fungible, ropas, jeringas de plástico, objetos y materiales de un solo uso que no presenten riesgo infeccioso.

b) Residuos de riesgo o específicos:

1. Grupo III. Residuos sanitarios específicos o de biorriesgo.

Son aquellos que, por presentar un riesgo para la salud y/o el medio ambiente, requieren especiales medidas de prevención, tanto en su gestión intracentro como extracentro. Estos residuos se clasifican, a su vez, en:

a) Infecciosos: son aquellos residuos procedentes de pacientes con enfermedades infecciosas transmisibles.

b) Restos anatómicos que por su entidad no se incluyen en el ámbito de aplicación del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, aprobado por Decreto 2.263/1974, de 20 de julio.

c) Residuos cortantes y punzantes.

d) Fluidos corporales, sangre y hemoderivados en forma líquida.

e) Cultivos y reservas de agentes infecciosos y material residual en contacto con ellos.

f) Vacunas con agentes vivos o atenuados.

g) Restos de animales de centros experimentales y de investigación inoculados con alguno de los agentes infecciosos relacionados en el anexo I.

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