STS, 13 de Febrero de 2007

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2007:624
Número de Recurso5304/2003
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VERIN, representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Galicia, de fecha 27 de febrero de 2003, sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Verín.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la mercantil AGUAS DE FONTENOVA, S.A., representada por el Procurador Sr. Navarro Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 6725/98 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Galicia, con fecha 27 de febrero de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la empresa AGUAS DE FONTENOVA, S.A. contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Verín de 3 de agosto de 1998 que aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Municipal, acto que anulamos por no ser conforme a derecho; sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VERIN, interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

En relación con el artículo 67 de la Ley de la Jurisdicción, del mismo contenido que el 80 de la Ley de 27-12-56, por incongruencia de la sentencia dictada, vulnerándose con ello el artículo 24.1 de la Constitución .

Segundo

En relación con el artículo 43.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 y artículo 33.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, por incongruencia de la sentencia recurrida.

Tercero

Por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, en cuanto garantiza el acceso a los Tribunales y el derecho a obtener una resolución fundada en derecho.

Cuarto

Por vulneración del artículo 218 de la Ley 1/2000, en concreto de los principios de interpretación de la prueba, de aplicación supletoria según la disposición final primera de la Ley de la Jurisdicción .

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción interpone los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Quinto

Reproduce el contenido de los motivos invocados al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, si no se consideran incluibles en ese apartado.

Sexto

Por infracción del artículo 42 del Reglamento de Planeamiento para desarrollo de la Ley sobre Régimen del Suelo, aprobado por Real Decreto 2159/78 de 23 de junio, y que determina el contenido del estudio económico financiero de los Planes de urbanismo, y las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1987, 21 de septiembre de 1985 y 25 de enero de 1985, entre otras.

Y termina suplicando a la Sala que "...se dicte sentencia estimando el presente recurso, casando la sentencia y desestimando íntegramente el recurso interpuesto contra el acuerdo de aprobación del PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN MUNICIPAL DE VERIN".

TERCERO

La representación procesal de la mercantil AGUAS DE FONTENOVA, S.A. se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto [...] o, en caso de no acordar la inadmisión, la desestimación del recurso. Con imposición al recurrente de las costas causadas en este recurso".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 11 de diciembre de 2006 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 30 de enero de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia recurrida va rechazando la Sala de instancia otros motivos de impugnación aducidos contra el Plan General de Ordenación Municipal de Verín, aprobado definitivamente por acuerdo de 3 de agosto de 1998; pero finalmente, ya en el fundamento de derecho noveno, acoge el de carencia de estudio económico y financiero, razonando que las cuentas superficialmente recogidas en los folios 943 a 947 no pueden merecer ese nombre: carecen de la más mínima justificación, las partidas son tan generales que impiden toda crítica racional, da la impresión de que no se requiere especial preparación profesional para redactarlo y desde luego carece de las exigencias del artículo 16 de la Ley del Suelo de Galicia tanto en lo referente a la justificación de los recursos propios como a la aceptación y compromiso respecto de los de ajena procedencia; parece -añade- que el Plan sobrevalora las expectativas demográficas de la Villa y está condenado a dormir largo tiempo antes de que sea ejecutado, al menos en el ámbito del casco urbano, y en esas condiciones desde luego no es fácil hacer previsiones económicas ni arrancar compromisos financieros de otras instancias.

SEGUNDO

Frente a esos argumentos, ninguno de los motivos de casación que se esgrimen puede ser acogido.

El primero y el segundo, en los que se denuncia un vicio de incongruencia por razón de que lo alegado en la demanda fue la inexistencia del Estudio Económico Financiero y no su insuficiencia, apreciándose ésta pese a que el Tribunal no hizo uso del trámite a que se refiere el artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción, porque la denuncia de inexistencia del repetido Estudio no puede, en buena lógica, entenderse ceñida al solo defecto de su formal ausencia en un expediente que, como el de elaboración de aquel Plan, debe incorporarlo [artículo 12.3.e) de la Ley del Suelo de 1976 ], y por ende ha de entenderse referida, también, a que el documento en que aparentemente se contenga no merezca, materialmente, la consideración de tal Estudio; y porque no se citan en aquellos motivos otros folios del expediente administrativo distintos de los valorados por la Sala de instancia al llegar a la conclusión que obtuvo, de suerte que hemos de entender que no por ello, o no por lo escueto del motivo de impugnación, se hurtó a la Administración demandada la posibilidad de justificar que la documentación del Plan fuera suficiente.

El tercero y el cuarto, que imputan a la sentencia no ser una resolución fundada en derecho, ya que sus razonamientos arrancan de una demanda sin base alguna y de un proceso carente de toda prueba, en el que no existen datos sobre aquella sobrevaloración de las expectativas demográficas a que se refiere la Sala de instancia, porque con toda evidencia la sentencia recurrida se sustenta en razonamientos de naturaleza y contenido jurídicos, como lo son los antes trascritos, y porque para valorar si aquellos folios del expediente administrativo merecen ser calificados de Estudio Económico Financiero, no se necesita más que su estudio.

El quinto, por lo ya dicho, pues se formula sólo para el caso de que se entendiera que los anteriores motivos debieran haberse amparado en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

Y el sexto, que denuncia la infracción del artículo 42 del Reglamento de Planeamiento, porque la descripción que hace la Sala de instancia de lo expresado en aquellos folios 943 a 947 del expediente administrativo, e incluso la que hace la parte recurrente en su escrito de interposición, no cubre ni satisface lo que el citado artículo exige como contenido del Estudio Económico Financiero, en especial en su número 3 ; y porque, en todo caso, quedaría extramuros de este recurso de casación, y por tanto en pie, la infracción que aprecia dicha Sala de lo dispuesto en una norma autonómica.

TERCERO

Es el pronunciamiento de desestimación que resulta de lo hasta aquí expuesto, más que el de inadmisibilidad que se solicita en el escrito de oposición, el que procede, pues, como hemos visto, el recurso de casación se sustenta, también, en motivos formales, de quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, respecto de los que no es necesario el juicio de relevancia exigido en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de tales costas por el concepto de honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 1000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal del Ayuntamiento de Verín interpone contra la sentencia que con fecha 27 de febrero de 2003 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso número 6725 de 1998. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro- Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.-Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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