ATS, 1 de Julio de 2004

PonenteD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2004:8553A
Número de Recurso2389/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en representación de la Comunidad Foral de Navarra, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 2 de febrero de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictada en el recurso nº 219/98, sobre ordenación de prestaciones sanitarias.

SEGUNDO

Por providencia de 17 de julio de 2002, se acordó conceder a la parte recurrente un plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre la concurrencia de la causa de inadmisión del recurso opuesta por la parte recurrida, Sindicato Medico de Navarra, al personarse ante este Tribunal; trámite que ha sido evacuado por la Administración recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sindicato Medico de Navarra contra la Orden Foral 161/1997, de 10 de diciembre, del Consejero de Salud, por la que se dictan las normas de desarrollo del Decreto Foral 259/1997, de 22 de septiembre, por el que se establece la ordenación de las prestaciones sanitarias en Tocoginecología y Planificación Familiar.

SEGUNDO

El Sindicato Medico de Navarra se opone a la admisión del recurso de casación interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra sosteniendo que, bajo la invocación formal de diversos artículos de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal de las Administraciones Publicas, se trata de enjuiciar la interpretación que el Tribunal Superior de Justicia de Navarra hace de los artículos 83.3 y 6 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Publicas de Navarra, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, lo que resulta contrario al tenor del artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción.

Esta Sala ha dicho reiteradamente que en el trámite de personación, a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley de esta Jurisdicción, la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso exclusivamente por las causas previstas en el artículo 93.2.a), es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la posibilidad que ofrece al recurrido el artículo 90.3 es correlativa, como resulta de su texto, a la imposibilidad legal en que se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que la parte recurrida no puede interponer recurso alguno.

En éste caso, resulta que no cabe subsumir en ninguno de los supuestos comprendidos en el artículo 93.2.a) la causa opuesta por el Sindicato Medico de Navarra, dado que, según jurisprudencia reiterada de esta Sala, el apartado 4 del artículo 86, a diferencia de los que le anteceden, no delimita el ámbito del recurso de casación. Se trata, como se ha dicho en otras ocasiones, de una norma "neutra", pues contempla las sentencias -de las Salas de lo Contencioso- administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia- que sean "susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes". Distinto es que condicione su impugnabilidad a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo deba fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido -siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora- y que como consecuencia de ello el artículo 89.2 exija justificar en el escrito de preparación del recurso que la infracción de esas normas, que en su día podrá hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En éste caso, en el escrito de preparación, y al amparo del art. 88.1.d) se denuncia "la infracción del ordenamiento jurídico en particular, los artículos 32 y 34 de la Ley 9/1.987, de 12 de junio, al haber aplicado la Sala sentenciadora, a nuestro juicio desacertadamente, que la Orden Foral recurrida del Consejero de Salud del Gobierno de Navarra produce una alteración sustancial en las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, lo que determinaría, al menos, la necesidad de previa consulta con las organizaciones sindicales antes de su aprobación; apreciación que ha sido determinante para el fallo dictado por la sentencia que nos proponemos recurrir en casación.

...Decimos que la solución adoptada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra es desacertada, por cuanto entiende esta parte que, la Orden Foral anulada por la sentencia ni afecta a las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos ( art. 32 de la Ley 9/1.987), ni tiene repercusión sobre las mismas ( art. 34 de la misma Ley), sino que, por el contrario, se trata sustancialmente de una regulación dictada dentro de las competencias propias del Gobierno de Navarra en relación con la regulación de la sanidad interior, así como con la organización de los servicios y de las prestaciones a los ciudadanos; es decir que su contenido es organizativo y meramente administrativo, respondiendo plenamente a la potestad autoorganizadora de las Administraciones Públicas, y en concreto, de ésta Administración demandada."

Por tanto, y habida cuenta que en este trámite no puede someterse a censura la bondad jurídica de las infracciones normativas que se anuncian en el escrito de preparación, y tampoco, por lo general, efectuarse un control del juicio de relevancia expuesto por el recurrente, procede rechazar la oposición formulada a la admisión del recurso de casación interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación de la Comunidad Foral de Navarra, contra la Sentencia de 2 de febrero de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictada en el recurso nº 219/98, debiendo remitirse las actuaciones a la Sección Cuarta con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR