STS, 8 de Febrero de 1991

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 1991

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Ángel Danielcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo que le condenó por una falta contra el orden público, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como recurrido COLEGIO TERRITORIAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS DE ASTURIAS, representada por el Procurador D. Cesareo Hidalgo Senen; y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Nicolas Alvarez Real..I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Oviedo instruyó sumario con el número 17 de 1.987 contra Ángel Daniely una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha 14 de abril de 1.989 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que el procesado Ángel Daniel, mayor de edad, sin antecedentes penales, con titulación de graduado social y perito mercantil, se viene dedicando habitualmente desde el año 1964 a la llevanza de la contabilidad de determinados inmuebles de esta capital, confección de recibos a abonar por los comuneros, liquidación de seguros sociales, pago de nóminas del personal, asistencia a Juntas de Propietarios donde en ocasiones realizó la función de Secretario. Labores que efectua por encargo de las siguientes Comunidades y mediante la percepción de honorarios: Comunidad del Inmueble C) Toreno número 4, Comunidad del Inmueble Marqués de Pidal número 11, Comunidad del Inmueble Longoria Carbajal número 2 y Comunidad del Inmueble Campomanes número 20. Para el desempeño de tales funciones no se halla el procesado en posesión del título de Administrador de Fincas Urbanas, ni se encuentra dado de alta en el Colegio Territorial de Administradores de fincas de Asturias".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Ángel Danielcomo autor de una falta contra el orden público a la pena de QUINCE MIL PESETAS DE MULTA con arresto sustitutorio de siete días en caso de impago y al abono de las costas correspondientes a un juicio de faltas. Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Y aprobamos, por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene, el auto de solvencia consultado por el Instructor".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Ángel Daniel, que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Ángel Daniel, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Segundo.- Tambien por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 29 de enero de 1.991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Ángel Danielcomo autor de una falta del art. 572 nº 1º absolviéndole del delito de usurpación de funciones del art. 321, ambos del Código Penal, por haber realizado con carácter profesional actos propios de los Administradores de Fincas,profesión regulada por Decreto de 1 de abril de 1.968.

Dicho condenado recurrió en casación por infracción de Ley en base a dos motivos diferentes, ambos fundados en el nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

En el primero de tales motivos se alega que fue indebidamente aplicado el nº 1º del art. 572 del Código Penal en relación con el apartado a) del art. 3 del referido Decreto de 1 de abril de 1.969, el cual excluye de sus disposiciones a "quienes, actuando o ejerciendo alguna actividad de administración de fincas, no la realicen de manera regular o habitual ní con el carácter de profesión".

Pretende el recurrente que su actividad quedaba amparada por tal norma administrativa, porque trabajaba por las mañanas como empleado en el Instituto Nacional de Previsión, lo que constituía su verdadera profesión, y sólo se dedicaba a la administración de fincas urbanas por la tarde, a tiempo parcial y sin profesionalidad.

Tal argumentación fue rechazada por la Audiencia (fundamento de derecho 1º) y tal rechazo ha de corroborarse ahora, pues el Decreto referido, en su artículo 2º con un criterio positivo y en el art. 3º de forma negativa, delimita las funciones de los administradores de fincas efectivamente por la nota de la profesionalidad en el ejercicio de sus actividades; pero ésta, a su vez, la concreta en la concurrencia de dos requisitos, la habitualidad, porque ha de destinar con dedicación constante la totalidad o parte de su trabajo a administrar fincas rústicas o urbanas de terceros, y la onerosidad,porque se recibe por tales servicios el correspondiente estipendio.

Expresamente se refiere el citado art. 2º a la dedicación total o parcial de esta clase de profesionales.

Por tanto, el ser funcionario en una oficina pública por las mañanas y el dedicarse sólo por las tardes a las tareas que detalla la sentencia (nadie ha puesto en duda que son las propias de los administradores de fincas con relación a las cuatro comunidades de vecinos que se detallan) percibiendo los correspondientes honorarios, no excluye, sino, por el contrario, confirma la nota de profesionalidad en cuanto al ejercicio de estos últimos trabajos, lo que obliga a rechazar este motivo primero del presente recurso porque fue bien aplicado al nº 1º del art. 572 al haberse dedicado el acusado a actividades propias de una profesión reglamentada sin la habilitación oficial requerida para ello, que es la exigida en el citado Decreto (artículos 5 y 6).

TERCERO

En el motivo 2º se alega infracción de normas diversas, art. 23 del Código Penal, art. 2.3 del Código civil y art. 25 de la Constitución Española, en relación con el referido Decreto de 1 de abril de 1.969, Estatutos de Peritos Mercantiles y art. 10 regla 6ª del Estatuto de las Actividades Profesionales de los Economistas, Profesores y Peritos Mercantiles de 26 de abril de 1.977.

A continuación, al razonar tales infracciones, se reproduce el texto de esta última regla 6ª del artículo 10 que faculta a los peritos mercantiles para "dirigir la contabilidad y la administración y asesoramiento en materias contable y fiscal", y se afirma que las actividades que venía realizando le estaban autorizadas por los títulos académicos que tenía (perito mercantil y graduado social, según reconoce la propia sentencia), por lo que no debió ser condenado por la mencionada falta del nº 1º del art. 572.

Lo dispuesto en la aludida regla 6ª del art. 10, antes trascrita,no se opone en nada al decreto de 1 de abril de 1.968, creador del Colegio de Administradores de Fincas, antes referido.

Aquella regla 6ª confiere unas determinadas competencias profesionales a los peritos mercantiles, que, desde luego, no abarcan las actividades por las que fue condenado el procesado (contabilidad de comunidades de vecinos, confección de recibos, liquidación de seguros sociales, pago de nóminas y asistencia a Junta de Propietarios donde en ocasiones realizó funciones de Secretario, según dice el hecho probado de la sentencia impugnada), sino sólo algunas de ellas. Y este último Decreto, por un lado, en su artículo 5º nº 1º, permite la incorporación al Colegio de Administradores de Fincas directamente para quienes acrediten hallarse en posesión de los títulos que relaciona, entre los que figura el de Profesor Mercantil, título de tango superior al de Perito Mercantil que ostenta el recurrente, y, por otro lado, en el nº 2º del mismo art. 5 permite el acceso al referido Colegio, no directamente, sino una vez superadas unas pruebas de selección de carácter técnico y especializado, a quienes posean otros títulos inferiores que también se especifican, entre los cuales está el de Graduado Social y los de Técnico de Grado Medio.

En conclusión, la titulación que poseía Ángel Danielno era suficiente para trabajar como administrador de fincas previa incorporación al colegio correspondiente, sino que para esta incorporación necesitaba superar las pruebas de selección a que se refiere el mencionado Decreto (art. 5 y 6),luego reglamentadas en los arts. 12 y ss. del Estatuto de dicho Colegio Nacional aprobado por Resolución de 28 de enero de 1.969.

Así pues, no hubo la pretendida colisión entre distintas normas aducidas por el recurrente, y, por supuesto, no se violaron ní los arts. 25 de la Constitución y 23 del Código penal, que recogen el principio de legalidad que en todo momento fue respetado, ní el art. 2.3 del Código Civil, que dispone la irretroactividad de las leyes que tampoco fue lesionada.

Por todo lo cual, también ha de desestimarse este motivo segundo y último del presente recurso.

CUARTO

Con posterioridad a la fecha de la sentencia recurrida y después incluso de la formalización del recurso ahora estudiado, se modificó el art. 572 del Código Penal por Ley Orgánica 3/1.989, de 21 de junio, refiriéndose expresamente a esta materia su disposición adicional 5ª. La aplicación, en su caso, de tales modificaciones al supuesto presente no es competencia de esta Sala, sino del Tribunal que resolvió en la instancia.III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Ángel Danielcontra la sentencia que le condenó por falta de intrusismo, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo con fecha catorce de abril de mil novecientos ochenta y nueve, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada y la pérdida del depósito constituido para recurrir. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • STSJ Galicia 6310, 25 de Noviembre de 2005
    • España
    • 25 Noviembre 2005
    ...de esos fondos distinta de la originaria, sino sólo de una innegable facultad dispositiva por sus titulares (SsTS de 24.03.71, 19.10.88, 08.02.91, 23.05.92, 15.07.93, 21.11.94, 19.12.95, 07.06.96, 27.06.97, 05.07.99 y 07.11.00), lleva a la conclusión de que esos actos que la demanda calific......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR