ORDEN FORAL 152E/2022, de 1 de julio, de la consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, por la que se modifica la Orden Foral 222/2016, de 16 de junio, de la consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, de regulación del uso del fuego en suelo no urbanizable para la prevención de incendios forestales.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyOrden foral

BOLETÍN Nº 132 - 4 de julio de 2022 - EXTRAORDINARIO 1. Comunidad Foral de Navarra 1.1. Disposiciones Generales 1.1.3. Órdenes Forales ORDEN FORAL 152E/2022, de 1 de julio, de la consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, por la que se modifica la Orden Foral 222/2016, de 16 de junio, de la consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, de regulación del uso del fuego en suelo no urbanizable para la prevención de incendios forestales. La Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra, modificada por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero, establece en su artículo 37 que compete a la Administración de la Comunidad Foral la planificación, coordinación y ejecución de las medidas previstas para la prevención y lucha contra los incendios forestales.

Este mismo precepto en su punto 4 se atribuye a la Administración Forestal la facultad de establecer limitaciones al ejercicio de todas aquellas actividades que pudieran dar lugar a riesgo de incendio en montes y áreas colindantes, incluyendo el tránsito por los mismos.

En este marco normativo y, con el fin de compatibilizar las actividades socioeconómicas del mundo rural con la protección del medio ambiente se venían aprobando, con anterioridad a 2014, y con carácter anual normas que, bajo ciertas condiciones, posibilitaban el uso del fuego como herramienta de gestión, principalmente en lo que se refiere a las quemas de pastos en la parte norte de Navarra. Así mismo y con carácter excepcional se autorizaban quemas en terrenos agrícolas y forestales consecuencia de varios factores, y entre ellos la aparición de plagas y enfermedades.

Del mismo modo y como consecuencia del elevado riesgo de incendios durante el período estival se venían igualmente estableciendo anualmente restricciones para el uso del fuego durante los meses en los que se presentan las temperaturas más altas y una pluviometría más baja.

Posteriormente, la Orden Foral 195/2014, de 24 de junio, aglutinó todas aquellas cuestiones referidas a esta materia en una única norma, clarificando aquellos aspectos no regulados específicamente, garantizando una mayor seguridad jurídica a los diferentes actores implicados y posibilitando una mayor agilidad en los procesos, siempre manteniendo un carácter preventivo en aras a la seguridad de las personas y la persistencia de los terrenos forestales de la Comunidad Foral de Navarra.

Dicha norma quedó sin efecto tras la aprobación de la Orden Foral 222/2016, de 16 de junio, de regulación del uso del fuego en suelo no urbanizable para la prevención de incendios forestales.

La Orden Foral 222/2016 se modificó mediante Orden Foral 237/2017, de 4 de julio, de forma que se corrigieron una serie de aspectos a mejorar; adaptación de plazos, subsanación de errores y simplificación administrativa.

En el momento actual procede una nueva modificación de dicha normativa consecuencia del análisis del histórico de incendios forestales desde 2014, su causalidad, gravedad y vinculación con las condiciones meteorológicas y la capacidad de extinción del sistema.

De conformidad con lo expuesto, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 41.1.g) de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidenta o Presidente

ORDENO:

Artículo único Modificación de la Orden Foral 222/2016, de 16 de junio, de la consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, de regulación del uso del fuego en suelo no urbanizable para la prevención de incendios forestales.

Uno.–Se modifica el apartado 5 del artículo 10 que queda redactado del siguiente modo:

5. El empleo de maquinaria y equipos en suelo no urbanizable deberá cumplir los requisitos exigidos en el apartado segundo del presente artículo para los vehículos a motor que circulan por pistas forestales. Además, en el caso del empleo de maquinaria pesada (bulldozer, retroexcavadoras, motoniveladoras, skidder, procesadoras y autocargadores forestales, desbrozadoras, cosechadoras, empacadoras y picadoras) cada máquina deberá disponer de dos mochilas extintoras con una capacidad mínima, cada una, de 15 litros, además de herramientas manuales que permitan un primer ataque a un fuego inicial (batefuegos, palas, etc.).

Se entiende por equipos y maquinaria en suelo no urbanizable cualquier equipo que incluya un motor sea cual fuera su potencia.

Dos.–Se añaden los apartados 6, 7, 8 y 9 al artículo 10 con el siguiente contenido:

6. No está permitido el uso de la maquinaria pesada descrita en el apartado 5 del presente artículo en el periodo comprendido entre las dos horas siguientes al ocaso y el amanecer.

7. Tras la recolección y recogida de la paja en parcelas agrícolas colindantes con núcleos urbanos y masas arboladas continuas de más de 10 Ha se deberán labrar franjas de terreno cortafuegos que dejen una anchura mínima de 8 metros hasta la línea exterior de delimitación de la parcela.

8. En situaciones de meteoalerta “temperaturas máximas extremas” (Niveles de Aviso; Naranja o Rojo) emitida por la Agencia Estatal de Meteorología, queda prohibido el empleo de la maquinaria pesada descrita en el apartado 5 del presente artículo en la comarca meteoalerta afectada, delimitada según el anexo 4 de la presente orden foral. Esta prohibición se aplicará en el periodo comprendido entre las 00:00 horas y las 23:59 horas de cada uno de los días incluidos en la meteoalerta. La meteoalerta se publicará en medios de comunicación y en los canales habituales de la Agencia Estatal de Meteorología, además, se dará avisto a las organizaciones agrarias.

9. En...

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