Orden de 14 de octubre de 1982 por la que se aprueban las normas de control e inspección de tacógrafos.

Fecha de Entrada en Vigor12 de Noviembre de 1982
MarginalBOE-A-1982-27483
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria y Energia
Rango de LeyOrden

Por Real Decreto 2916/1981, de 30 de octubre, se establece la obligatoriedad del uso de los tacógrafos en los vehículos de transporte de personas y mercancías, con las excepciones que en el mismo se indican.

La efectividad de lo dispuesto en dicho Real Decreto exige el dictado de unas normas para la comprobación de la correcta instalación y funcionamiento de los tacógrafos por parte de talleres autorizados a este fin, y otras para la inspección periódica de los mismos por parte de las autoridades competentes en los plazos que establece el Real Decreto 3273/1981, de 30 de octubre, sobre reorganización de los servicios de inspección técnica de vehículos, a fin de supervisar el trabajo de los citados talleres autorizados y vigilar al propio tiempo el correcto uso de estos aparatos.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente:

[precepto]Primero.

  1. Se aprueban las normas de control e inspección de tacógrafos, que aparecen como anexo de la presente Orden ministerial.

  2. Dichas normas son de aplicación en las instalaciones de tacógrafos a que se refiere el Real Decreto 2916/1981, de 30 de octubre, y a los tacógrafos homologados según Orden del Ministerio de Industria y Energía de 16 de noviembre de 1981, sobre homologación de los tacógrafos.

  3. Las normas se refieren tanto a las comprobaciones de funcionamiento de los tacógrafos por talleres autorizados como a la inspección de los mismos por las autoridades competentes en materia de inspección técnica de vehículos.

    [precepto]Segundo.

    A los efectos de la presente Orden, se entiende por control del tacógrafo a la comprobación de su correcto funcionamiento. Dicho control debe realizarse en los siguientes casos:

    1. En todo montaje de tacógrafos.

    2. En toda reparación de la instalación del tacógrafo.

    3. En toda modificación que afecte a la relación del recorrido del vehículo (w).

    4. En toda modificación del perímetro efectivo de los neumáticos del vehículo, como consecuencia del cambio del tamaño de los mismos.

    [precepto]Tercero.

    Con independencia de los controles señalados en el artículo anterior, los titulares de los vehículos que están obligados a llevar tacógrafos deberán someterlos a una revisión periódica en uno de los talleres autorizados, la cual se llevará a cabo al transcurrir dos años desde el último control realizado.

    [precepto]Cuarto.

  4. Asimismo, los tacógrafos serán inspeccionados por las Direcciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía o, en su caso, órganos competentes de las Comunidades Autónomas o Entidades Colaboradoras, de acuerdo con los plazos establecidos en el Real Decreto 3273/1981, de 30 de...

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