SAP Sevilla 131/2003, 11 de Marzo de 2003
ECLI | ES:APSE:2003:1006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 131/2003 |
Fecha de Resolución | 11 de Marzo de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 6ª |
ROLLO: 7825/02J
JUZGADO: SEVILLA 7
PONENTE: CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS
ASUNTO: OPOSICION DESAMPARO
FALLO
CONFIRMATORIA C/C
SENTENCIA NÚM. 131
ILTMOS. SRES.
D. PEDRO NUÑEZ ISPA
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
Dª CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS
En Sevilla, a once de Marzo de dos mil tres.
VISTOS, por la Sección Sexta de esta Iltma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio oposición desamparo n° 916/01, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Sevilla, promovidos por Catalina contra Delegación Provincial de Sevilla de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía; sobre oposición al desamparo; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la actora, contra la sentencia en los mismos dictada en 10 de Julio de 2.002.
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: Que desestimando la oposición formulada por el Procurador don Pedro Gutiérrez Cruz, en nombre y representación de doña Catalina , debo declarar y declaro no haber lugar a revocar la resolución administrativa dictada por la Delegación Provincial en Sevilla de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucia de fecha diez de Julio de dos mil uno, resolución que se confirma íntegramente, sin hacer condena en costas a ninguna de las partes litigantes.
Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la actora, admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de alegaciones, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
Por resolución de fecha 24 de Enero de 2.003, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 10 de Febrero de 2.003, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS, por emitir voto particular el Ponente originario Don MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA.
Por Dª Catalina se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia que desestima la oposición formulada por la actora, y en la que se declara no haber lugar a revocar la resolución administrativa dictada por la delegación Provincial en Sevilla de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía de fecha 10 de Julio de 2.001.
Se alega, en primer lugar, por la recurrente infracción por inaplicación, en la sentencia de instancia, de los articulos 162.2 y 94 del Código Civil, y comienza afirmando, acertadamente, en su escrito, que lo que se ventila en este procedimiento no es la protección de ese derecho de los adultos, sino la del derecho de los menores de comunicación con su familia, en este caso con su abuela paterna. Sin embargo, termina su exposición en este primer motivo, y tras una amplia enumeración jurisprudencial, invocando el derecho de la abuela a relacionarse con sus nietos menores.
Surge, pues, en el fondo, el conflicto entre dos derechos, el de garantizar la protección física y moral de los menores, y el derecho de su abuela a visitarlos; y en tal conflicto ha de prevalecer, lógicamente, la protección de los menores, más aún, si surgen dudas razonables en cuanto al beneficio que tales visitas puedan suponer para estos últimos. En el caso que nos ocupa, no se trata de simples dudas racionales, sino de convicciones lógicas que cabe deducir de todo lo actuado.
Así, en primer lugar, consta, en autos, un informe del equipo psicosocial de los Juzgados de familia (folio 295 y siguientes ) que desaconsejan tales visitas, concluyendo (folio 297) " que dada la mejoría experimentada por los niños, una vez suspendidas las visitas (tanto de los padres como de la abuela )... se recomienda desde este equipo se desestime la pretensión de la parte actora ". En el mismo sentido, se pronunció en su día el centro de acogida Ancora que fue quien solicitó la suspensión de las visitas, ante la repercusión que las mismas producían en los menores y que alteraban su recuperación emocional.
Pero, además, consta en autos (folio 301), exploración judicial del menor Raúl , que, al respecto, manifiesta expresamente " que en la actualidad preferiría que no ". Llegados a este punto, estimamos que la suspensión o limitación de los derechos contemplados en el artículo 160.2 y 94 del Código Civil estarían mas que justificados, tal y como establece el citado artículo 94, dada la gravedad de las...
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El derecho de visita de los abuelos: su denegación por favorecer la inestabilidad y el desarrollo del menor
...que el contacto con los abuelos impida la recuperación psicológica del nieto. Esta era precisamente la razón aducida por la SAP de Sevilla de 11 de marzo de 2003, que procede a la suspensión del régimen de visita de la abuela porque hay un conflicto entre el derecho de garantizar la protecc......