STSJ País Vasco 116, 22 de Febrero de 2006

PonenteMARIA LUACES DIAZ DE NORIEGA
ECLIES:TSJPV:2006:116
Número de Recurso1070/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución116
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1070/03 SENTENCIA NUMERO 125/06 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA Dª. MARIA LUACES DIAZ DE NORIEGA En la Villa de BILBAO, a veintidós de febrero de dos mil seis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1070/03 y seguido por el procedimiento Ordinario.Ley 98, en el que se impugna: RESOLUCION DE 4-2-03 DEL MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE DESESTIMATORIA DEL RECURSO INTERPUESTO CONTRA RESOLUCION DE 11-7-01 DE LA COMISION NACIONAL EVALUADORA DE LA ACTIVIDAD INVESTIGADORA POR EL QUE SE LE COMUNICA LA EVALUACION NEGATIVA DEL TRAMO DE INVESTIGACION CORRESPODIENTE AL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE LOS AÑOS 1993 Y 1999.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Juan Carlos , quien compareció por si mismo.

Como demandada MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA LUACES DIAZ DE NORIEGA, Magistrada de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 10 de abril de 2003 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. Juan Carlos actuando en su propio nombre y derecho, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de fecha 4 de febrero de 2003 del Ministerio de Educación, Cultura y deporte desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de fecha 11 de julio de 2001 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora por el que se le comunica la evaluación negativa del tramo de investigación correspondiente al periodo comprendido entre los años 1993 y 1999; quedando registrado dicho recurso con el número 1070/03.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la parte actora teniendo en cuenta las alegaciones que anteceden.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 6.02.06 se señaló el pasado día 9.02.06 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone por D. Juan Carlos contra la resolución de fecha 4 de febrero de 2003 del Ministerio de Educación, Cultura y deporte desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de fecha 11 de julio de 2001 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora por el que se le comunica la evaluación negativa del tramo de investigación correspondiente al periodo comprendido entre los años 1993 y 1999.

SEGUNDO

Un caso similar al que aquí se plantea se ha resuelto por esta Sala en Sentencia de 14 de octubre de 2004 dictada en procedimiento ordinario número 640/02 , y que se transcribe a continuación:

"....................

PRIMERO

Cuestión que se discute La recurrente es una profesora de la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea, que se alza contra la resolución del Secretario de Estado de Educación que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Comisión Nacional Evaluadora de la actividad investigadora por la que se comunica la evaluación negativa del tramo 1995-2000.

Tres son los motivos de oposición a la resolución impugnada.

En primer lugar, porque es anulable por ausencia de motivación. La resolución de la Comisión Nacional de Evaluación recurrida carece de la más mínima motivación, dado que se limita a comunicar el resultado de la valoración negativa, remitiéndose al informe del Comité Asesor, que también carece de motivación, pues solamente contiene la calificación de 4. Siendo evidente que ésta es un materia en la que la Administración goza de cierta discrecionalidad, es necesario recordar que la misma debe estar suficientemente fundamentada para poder apreciar si en su adopción se han respetado todos los principios que deben regir el proceso valorativo, no creando indefensión. No excusa el proceder administrativo la doctrina sentada por el TS en su sentencia de 5.07.96 , pues según la misma la razón que excusa a la Comisión de la motivación es haber aceptado el informe del Comité Asesor, y en este caso el Informe adjuntado a la Resolución carece de todo tipo de motivación.

En segundo lugar, porque es anulable debido a la incorrecta evaluación negativa de la actividad investigadora de la recurrente. En concreto, alega que no se han examinado en detalle y pormenorizadamente las publicaciones que indicó en su currículo, que ha presentado publicaciones que semejantes en número y calidad a las que han sido positivamente evaluadas en dos ocasiones anteriores y que tales publicaciones no han sido debidamente valoradas, por los motivos que en detalle describe, relativos a la innovación que suponen y a la influencia que están teniendo.

Concluye por ello solicitando que, tras anular el acto, se otorgue una valoración positiva al tramo de actividad investigadora presentado por la recurrente con cuantosefectos inherentes procedan.

A estas pretensiones se opone la Administración del Estado.

Alega, en primer lugar, que es criterio jurisprudencial que, partiendo de la soberanía de los Tribunales Calificadores en su función evaluadora en el ejercicio de su discrecionalidad técnica, ésta sólo admite un control mínimo de sus decisiones. La jurisdicción no puede sustituir el criterio de la Administración en este campo, pues su capacidad para enjuiciar no alcanza al control de la discrecionalidad técnica (STS 21.02.92).

No cabe exigir al Acuerdo de Evaluación mayor motivación que la contenida en el Informe emitido por el Comité Asesor, por lo que se ha cumplido lo preceptuado por el art. 8 de la Orden de 2.12.94. Son aspectos de apreciación soberana que no exigen mayor motivación que la de ajustarse a los baremos que resultan de la norma. En su aspecto técnico, basta con valorar globalmente el conjunto de aportaciones de cada uno de los criterios de evaluación (STS 5.07.96).

SEGUNDO

El control de la discrecionalidad técnica de las decisiones de la Comisión Nacional de Evaluación de la Actividad Investigadora: doctrina jurisprudencial La primera cuestión que debe aclarar esta sentencia, y que está en la base del debate entre las partes, es la referida a los límites del control jurisdiccional del ejercicio de la discrecionalidad técnica en casos como el presente.

Importa precisar en primer término que dicho control no puede confundirse con el general de la discrecionalidad administrativa que se extiende tanto al control de los elementos reglados de la actuación (atribución normativa de la potestad, competencia del órgano, obligación de motivar y finalidad del acto) como a otros que no lo son (interdicción de la arbitrariedad y sumisión a los principios generales del Derecho). Y ello porque la adecuación de la actividad administrativa al interés general se articula en estos casos mediante mecanismos específicos de los que son exponente la formación de órganos de extracción técnica, que deciden conforme a reglas técnicas propias de diversos órdenes del conocimiento o de la experiencia. Como dice la STC 39/83 , analizando los límites del control judicial de la legalidad de la actuación de la Administración Pública, éste puede encontrar en algunos casos límite determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio técnico, que sólo puede estar formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra,...

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