STS, 30 de Enero de 2001

PonenteTRILLO TORRES, RAMON
ECLIES:TS:2001:545
Número de Recurso6151/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 02
Fecha de Resolución30 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación en interés de ley, que con el número 6151/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 7 de mayo de 1996 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso número 708/94, contra la resolución presunta, por silencio administrativo, que del Excmo. Sr. Director General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Ciencia por el que desestima el recurso ordinario interpuesto por la actora el 11 de febrero de 1994 contra la liquidación de Asistencias como Secretario del Tribunal número 2 de las pruebas selectivas a ingresos en el Cuerpo de Maestros convocadas por la Orden Ministerial de 19 de febrero de 1993.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la estimación del recurso contencioso-administrativo seguido con el número 708/94 a instancia de doña Sandra interpuesto contra la resolución descrita en el encabezamiento de sentencia, por cuanto que por no ser conforme a Derecho su total cuantía, esta liquidación se incrementará en la cantidad de 39.198 pesetas".

SEGUNDO

La representación procesal de la parte actora se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de la Ley, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala, en su día, declare que la sentencia impugnada infringe el ordenamiento jurídico y, fijando la doctrina legal correcta, establezca que el abono de asistencias por la participación en Tribunales de oposiciones no podrá superar el límite máximo fijado para cada convocatoria por el Ministerio para las Administraciones Públicas, sea cual sea el número de sesiones efectivamente realizadas. Todo ello de conformidad con las alegaciones contenidas en este recurso.

TERCERO

Remitidos los autos de la Sala de instancia y conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el 12 de diciembre de dos mil, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Sandra , funcionaria del Cuerpo de Maestros, fue designada para formar parte de un Tribunal de Oposiciones. Terminado el proceso selectivo, se practicó por la Administración la liquidación de las "asistencias" correspondientes, con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 236/1988, sobre indemnizaciones por razón del servicio, abonándosele una cantidad correspondiente a 16 asistencias, que era el número de las autorizadas por el Ministerio para las Administraciones Públicas. Disconforme con esta liquidación, la interesada reclamó el pago de 6 asistencias más, alegando que el Tribunal había realizado 22 sesiones. Desestimada esta petición en vía administrativa, contra dicha denegación se interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue estimado por sentencia de la Sala de este Orden Jurisdiccional de Zaragoza, de 7 de mayo de 1996.

Frente a la alegación del Abogado del Estado, en el sentido de que conforme a lo dispuesto en el artículo 33, apartados 1º y , del Real Decreto 236/88, sólo procede el abono de las asistencias que hayan sido autorizadas previamente por la Administración con arreglo a un cálculo de previsibilidad de las sesiones que se vayan a desarrollar, la sentencia de instancia acude a la doctrina del "enriquecimiento injusto", para concluir que nos hallamos ante un claro derecho a la restitución del enriquecimiento que ha supuesto para la Administración la realización de un servicio específico y concreto, que comporta la idea de empobrecimiento correlativo a un enriquecimiento en la forma de ahorro de gasto, determinando el derecho a una compensación igual a la retribución que habría obtenido la demandante en caso de haberse señalado por la Administración las asistencias efectivamente realizadas, en base al principio general de equidad o de justicia material de "servicio prestado, servicio retribuido".

SEGUNDO

Contra esta sentencia se ha interpuesto por el Abogado del Estado el recurso de casación en interés de la Ley, que cumple todos los requisitos para su admisibilidad, por cuanto que la Administración recurrente, además de proponer la doctrina que estima adecuada, argumenta la razón por la que entiende que es gravemente dañosa para el interés general, aduciendo que el caso litigioso es susceptible de eventuales reiteraciones en el tiempo, con el riesgo de una reproducción de la tesis jurisdiccional errónea y un quebranto patrimonial de la Administración Pública.

Centrándose en la cuestión de fondo debatida, alega el Abogado del Estado que el artículo 33-1 del Real Decreto 236/1988 establece que "se abonarán asistencias por la participación en Tribunales de oposiciones y concursos encargados de la selección de personal ... en aquellos casos que expresamente lo autorice el Ministerio para las Administraciones Públicas, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda"; y el apartado 5º del mismo precepto dispone, por su parte, que "una vez conocido el número de aspirantes el Ministerio para las Administraciones Públicas, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, fijará para cada convocatoria el número máximo de asistencias que pueden devengarse teniendo en cuenta las sesiones previsibles según el número de aspirantes, el tiempo necesario para elaboración de cuestionarios, corrección de ejercicios escritos y otros factores de tipo objetivo", añadiendo a continuación que "dentro del límite máximo de asistencias fijado por el Ministerio para las Administraciones Públicas, el Presidente de cada órgano determinará el número concreto de las que corresponde a cada miembro de acuerdo con las actas de las sesiones celebradas". De estos artículos resulta, a juicio de la Administración recurrente, que sólo cabe el abono de las asistencias que hayan sido expresamente autorizadas con arreglo a los cálculos de previsibilidad efectuados para cada convocatoria. Solicita, por ello, a la Sala que fije, como doctrina legal correcta, que "el abono de asistencias por la participación en Tribunales de oposiciones no podrá superar el límite máximo fijado para cada convocatoria por el Ministerio para las Administraciones Públicas, sea cual sea el número de sesiones efectivamente realizadas".

TERCERO

Los textos reglamentarios citados son de una claridad tan meridiana, que nadie de los intervinientes en el proceso ha dudado de su significado, el cual no es discutido ni siquiera en la sentencia de instancia, que de hecho lo que ha realizado es inaplicarlos en el caso concreto, cubriendo esta inaplicación con la doctrina del enriquecimiento injusto, sin dar el paso previo de justificar jurídicamente su eventual ilegalidad.

Por otra parte, el Abogado del Estado no desarrolla argumento alguno sobre la improcedencia en el caso de la operatividad de la doctrina del enriquecimiento injusto, que es la ratio decidendi de la sentencia impugnada, sino que se limita a reproducir literalmente las normas reglamentarias concernidas.

Ante esta doble circunstancia, la conclusión a la que ha de llegarse es la de que no existen términos jurídicos hábiles para estimar el recurso de casación, a la vista de que no se ha puesto en duda el correcto sentido del apartado 5º del artículo 33 del Real Decreto 236/1988, coincidente con su interpretación literal, y nada se ha razonado por la Administración sobre la incidencia en el supuesto normativo de la doctrina del enriquecimiento injusto.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictada el 7 de mayo de 1996 en el recurso 708/94.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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