STSJ Murcia 186/2019, 28 de Marzo de 2019

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2019:677
Número de Recurso236/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución186/2019
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00186/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2017 0003308

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000236 /2018

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. SERVICIO MURCIANO DE SALUD

Representación D./Dª.

Contra D./Dª. SINDICATO MEDICO CESM REGION DE MURCIA

Representación D./Dª. MARIA ELISA CARLES CANO-MANUEL

ROLLO DE APELACIÓN núm. 236/2018

SENTENCIA núm. 186/2019

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

  1. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

Dª Ascensión Martín Sánchez

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 186/19

En Murcia, a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.

En el rollo de apelación nº 236/18 seguido por interposición de recurso de apelación contra la Sentencia número 148/18, de 6 de julio, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Murcia dictada en el procedimiento abreviado nº 418/17, figuran como parte apelante el Servicio Murciano de Salud, representado y defendido por un Letrado de sus Servicios Jurídicos y como parte apelada El Sindicato Médico CESM de la Región de Murcia, representado por la Procuradora Dª. María Elisa Carles Cano-Manuel y defendido por el Letrado D. Ángel Hernández Martín, sobre vulneración del derecho de libertad sindical del art. 28.1 CE en la composición de la Comisión de Valoración nombrada para resolver un concurso de méritos convocado para la provisión de varios puestos de trabajo de Jefatura de Servicio asistenciales en diferentes Hospitales y en la exigibilidad de la titulación necesaria para poder acceder al mismo.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 15 de marzo de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estima en parte el recurso contencioso administrativo presentado contra la Orden de 4 de octubre de 2017 del Consejero de Salud por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto por el Sindicato Médico CESM Región de Murcia frente a la Resolución de 24 de mayo de 2017 del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud por la que se convocan, para su provisión mediante el sistema de concurso de méritos, diversas Jefaturas de Servicios asistenciales en diferentes hospitales dependientes del Servicio Murciano de Salud, anulando y dejando sin efecto la Orden referida por entender que el referido Sindicato tiene legitimación activa para interponer el recurso y anulando parcialmente la resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud en el único sentido de que la Base Cuarta, al reseñar las condiciones que deben reunir el Presidente, Vocal Primero y Vocal Segundo, así como sus suplentes, de la Comisión de Valoración, debe añadir que el nivel académico exigido es el de Licenciados con título de especialista en Ciencias de la Salud, sin que sea preciso que coincida con la especialidad convocada.

La sentencia apelada llega a la referida conclusión con base en los siguientes argumentos:

Segundo

... por lo que respecta a la alegación de inadmisibilidad de la demanda por falta de legitimación activa del sindicato recurrente, debemos partir del dictado del artículo 19 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, donde literalmente se estableceque

" Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a. Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.

  1. Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos".

En relación con la interpretación que merece este precepto resulta especialmente ilustrativa, por su elocuencia y claridad en los distintos criterios, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, de 24 de julio de 2009, n° de recurso 25/2007, que en su fundamento de derecho cuarto aborda la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del propio Tribunal Supremo sobre esta materia, en los siguientes términos: " En el concreto ámbito sindical el Tribunal Constitucional ha reiterado en su STC 358/2006, de 18 de diciembre FJ 4 que "para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta con que éste acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de lo que hemos denominado "función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores" ( STC 101/1996, de 11 de junio, FJ 2). Debe existir, además un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad,

etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso

y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado ( SSTC 7/2001, de 15 de enero, FJ 5 ; y 24/2001, de 29 de enero, FJ 5)".

La antedicha sentencia pone de relieve que ha reconocido ese interés específico en diversas sentencias. Así recordaba en la STC 203/2002, de 28 de octubre, expresamente invocada por la recurrente que " hemos reconocido la existencia de ese interés específico para recurrir un Acuerdo de la Junta de Gobierno de una Universidad aprobatorio de la dotación de determinadas plazas de profesorado ( STC 101/1996, de 11 de junio FJ 3 para impugnar el sistema de provisión de una plaza de Jefe la policía local en un Ayuntamiento ( STC 7/2001, de 15 enero, FJ 6); para impugnar las bases de la convocatoria de concurso-oposición para la provisión de plazas de bomberos de una Diputación Provincial ( STC 24/2001, de 29 de enero, FJ 4); o para recurrir el Acuerdo del Pleno de una Ayuntamiento que aprobaba la plantilla orgánica del mismo ( STC 84/2001, de 26 de marzo . En todos estos supuestos entendimos acreditado tal interés por la conexión entre los fines y la actividad del sindicato (la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores) y el objeto del pleito, centrado en actividades relacionadas con la organización administrativa . Es más, expresamente declaramos que el hecho de que un acto sea manifestación de la potestad organizativa de la Administración poco o nada explica sobre la existencia o inexistencia de legitimación procesal, porque poco no nada dice de la titularidad de intereses legítimos del sindicato ( STC 7/2001, de 15 de enero, FJ 6)".

(...)

  1. Si se negó la legitimación a la Federación de una organización sindical para impugnar el Real Decreto 396/1996, de 1 de marzo por cuanto la impugnación perseguía exclusivamente garantizar la legalidad vigente sin que se infiriera el interés exigido por nuestra norma procedimental ( STS 16 de marzo de 1999, recurso ordinario 688/1996).

    La STS de 19 de enero de 2000, recurso ordinario 233/1997, niega legitimación a una Confederación de Sindicatos de Trabajadores de la Enseñanza y una Federación de Enseñanza de una organización sindical para impugnar el Real Decreto 366/1997, de 14 de marzo por el que se regula el régimen de elección de centro educativo.

    Asimismo se ha rechazado la legitimación sindical para impugnar un informe justificativo de la conveniencia de proceder a la concesión a la iniciativa privada de la gestión de las escuelas de educación infantil de un municipio así como el Pliego de Condiciones Técnicas particulares y el de cláusulas administrativas particulares del concurso para la concesión de dicha gestión ( STS 12 de julio de 2005, recurso de casación 8590/1999 ) pues las meras expectativas contra supuestos agravios futuros no bastan para reconocer la legitimación activa.

    En el mismo sentido negador de legitimación por ausencia del nexo entre el sindicato y el objeto del debate en el pleito se ha pronunciado este Tribunal en su STS 3 de julio de 2007, recurso de casación 10100/2004, respecto de la impugnación de un Decreto autonómico sobre control de calidad de los centros y servicios de acción social y entidades evaluadoras en una Comunidad Autónoma.

    Finalmente resulta oportuno reseñar la STS 8 de octubre de 2007, rec. Casación 4923/05, confirma la resolución de instancia negando legitimación para impugnar una norma autonómica que aprueba la elección de centro, criterios de admisión de alumnos sostenidos con fondos públicos y acceso a determinadas enseñanzas, al no ser suficiente la alegación de que miembros del sindicato son profesores en los meritados centros ni que el Sindicato forma parte del Consejo Escolar de La Rioja. Se rechazan las prolijas argumentaciones efectuadas de forma genérica y desvinculada del supuesto concreto.

    En estos otros no se justificó ese nexo al que antes hemos hecho mención.

  2. Vemos, por tanto, que este Tribunal ha venido insistiendo (por todas STS de 24 de mayo de 2006, recurso de casación 957/2003, y sentencia de 22 de mayo de 2007, recurso de casación 6841/2003, con cita en ambas de la STS de 30 de enero de 2001 ) en que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que...

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