SAN, 24 de Enero de 2008

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2008:239
Número de Recurso978/2004

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 978/2004 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. FRANCISCO JAVIER RUIZ MARTINEZ-SALAS en nombre y representación

de la entidad BBV ASEGUROS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS frente a la Administración General del Estado,

representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en

materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho)

siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 23/11/2004 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 5/4/2005, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 2/9/2005 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado y a la parte actora quienes evacuaron en sendos escritos de conclusiones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 21/12/2007, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 17/1/2008 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y DE REASEGUROS, se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 28 de septiembre de 2.004, por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de liquidación tributaria de fecha 30 de abril de 2.001, número de expediente 115-02-01/01, dictado por el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la ONI, referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones e Ingresos a cuenta del trabajo personal, ejercicios 1997 y 1998, y cuantía de 23.081,16 euros, acuerda: "Su desestimación".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido.

La Inspección de los Tributos de la Oficina Nacional de Inspección, en fecha 26 de marzo de 2002, formalizó a la reclamante acta modelo A02, firmada en disconformidad con el número 70538186, en relación con el concepto y ejercicio referidos, en la que básicamente se hacía constar la procedencia, a juicio del actuario, de modificar las rentas totales declaradas por haberse omitido en ellas determinadas retribuciones en especie satisfechas por la entidad a su personal. En fechas 2 de enero de 1997 y 31 de marzo de 1998, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria suscribió con Corporación General Financiera SA sendos contratos de opción de compra sobre acciones BBV, referentes a 770.000 y 1.275.000 opciones, respectivamente, de tipo europeo; el precio de las opciones queda establecido en 150 y 450 ptas (0,90 y 2,70 euros) siendo el precio y la fecha de ejercicio de 7.300 y 5.668 pesetas (43,87 y 34,07 euros) y el 30 de junio de 1.997 1998 respectivamente.

En fechas 30 de abril de 1.997 y 1998, el Banco transmite parte de los derechos de opción referidos a los empleados de su grupo que deciden adquirirlos (entre ellos los integrados en la plantilla de la entidad comprobada), dentro de los límites en que tales opciones les son ofrecidas, previo pago de su precio, es decir, 150 pesetas (0,90 euros) para las de 1997 y 450 pesetas (2,70 euros) para las de 1.998. Se hace constar que dicho importe tiene carácter de pago a cuenta del precio de ejercicio, en caso de que se opte por ejercitar la opción. Los adquirentes se obligan a no transmitir las opciones, por reconocer expresamente su carácter no negociable; igualmente se obligan a no transmitir las acciones que pudieran adquirir en el ejercicio de las mismas hasta después de transcurrido un año desde las respectivas fechas de ejercicio (30 de junio de 1.997 y 1.998, respectivamente). Llegadas éstas, los empleados titulares de las opciones ejercen sus derechos, dado que el cambio de mercado es de 11.970 ptas y 7.870 pts (71,94 y 47,30 euros) en cada una de ellas.

La Inspección considera que la adquisición de los derechos de opción tiene para los empleados que los suscriben la consideración de retribución en especie del trabajo personal, que se devenga al ejercitar la opción y comprar las acciones. El valor de dicha retribución ha de determinarse según el de mercado, es decir, por la diferencia entre el valor de cotización de las acciones en la fecha de ejercicio de la opción y la cantidad pagada por el titular de ésta. Este rendimiento en especie da lugar a ingreso a cuenta, que la Inspección liquida para cada uno de los empleados. La deuda tributaria propuesta incluye las cuotas de los ingresos a cuenta dejados de efectuar, más sus intereses de demora.

Una vez seguidos los trámites pertinentes, el Inspector Jefe procedió a dictar liquidación en términos coincidentes con los propuestos por el actuario. La deuda tributaria total asciende a 23.081,16 

Contra dicha liquidación el obligado tributario interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central que, en reunión de fecha 28 de septiembre de 2.004, dictó la resolución, ahora combatida, por la que dispuso su desestimación.

TERCERO

Aduce la recurrente los siguientes motivos de impugnación

  1. Euroseguros S. A (actualmente BBVA SEGUROS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS). es ajena a la relación jurídica sobre la que se pretende el ingreso a cuenta (el ejercicio del derecho de opción entre determinadas personas que han adquirido las acciones y el transmitente de las mismas, Corporación General Financiera SA), lo que determina la nulidad de la liquidación al no estar obligada a retener ni ingresar a cuenta, por no haber sido parte en dicha operación, en cuanto que no entregó acción alguna, ya que quien lo hizo fue Corporación General Financiera S. A. y, en su caso, las opciones, BBV S.A., por lo que reclamar tal obligación a la actora infringe los principios de legalidad, de seguridad jurídica y de personalidad.

  2. No ha existido retribución ninguna a los empleados. Los contratos realizados son contratos de opción a precios de mercado.

  3. De existir una retribución en especie, la misma tendría que calcularse en atención al precio de los derechos de opción.

  4. La aplicación de lo dispuesto en el art. 26, letra c), de la Ley 18/1991.

CUARTO

Las cuestiones litigiosas planteadas han sido resueltas por esta Sala y Sección en su reciente sentencia de 4 de diciembre de 2007, dictada en el recurso núm. 985/2004, promovido por BBVA Gestión S.A. contra resolución del TEAC de 28 de septiembre de 2004, confirmatoria de liquidación tributaria practicada relativa al IRPF, Retenciones e Ingresos a cuenta del trabajo personal, ejercicios 1996 y 1997, cuyos pronunciamientos, por razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica, procede ahora reproducir en los que se declara:

«TERCERO: En primer lugar se ha de señalar que, la Sala en sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, dictada en el Rec. nº 71/03, aborda la cuestión de la calificación de estas operaciones en el siguiente sentido:

"La Sala comparte estos criterios. Es evidente que, a tenor de lo establecido en el artículo 16 de la Ley del IRPF, estamos en presencia de unos rendimientos que tienen su origen y su justificación en el vínculo laboral entre el ahora recurrente y la empresa para la que prestaba sus servicios, sin cuya existencia sería impensable un contrato de esta naturaleza.

Tal calificación como rendimientos en especie es indudable y así lo ha declarado ya esta Sala en la sentencia de 12 de mayo de 2005, dictada en el recurso 1171/02, que versaba sobre determinados aspectos, diferentes de los que aquí se plantean, pero en relación también con el ejercicio de opciones sobre acciones ("stock options") por parte del recurrente en dicho proceso, que versaba sobre la constitucionalidad de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que aquí no es aplicable. Sin embargo, como quiera que en ese proceso se planteaba la eventual discriminación que sufrían estos rendimientos (que nadie ponía en tela de juicio que constituían rendimientos del trabajo personal) respecto de los derivados de otras fuentes de renta y, también, de las ganancias patrimoniales, se abordaba dicha cuestión de la eventual vulneración del artículo 14, en relación con el 31.1, ambos de la Constitución, es de repetir que partiendo de la consideración indiscutida de que los rendimientos de que se trataba, sustancialmente coincidentes con los ahora debatidos, eran procedentes, a efectos fiscales, del trabajo personal.

Decíamos en la...

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