SAP Baleares 124/2002, 8 de Marzo de 2002

PonenteMARIANO ZAFORTEZA FORTUNY
ECLIES:APIB:2002:659
Número de Recurso26/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución124/2002
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA Núm 124

ILMOS SRS.

PRESIDENTE ACTAL.

D. Mariano Zaforteza Fortuny.

MAGISTRADOS:

D. Mateo Ramón Homar.

D. Santiago Oliver Barceló.

Palma de Mallorca, a ocho de Marzo de dos mil dos.

VISTOS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos

de juicio de menor cuantía, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n°1 de Manacor, bajo el

n°343/2000, rollo de Sala n°26/2002, entre partes, de una, como actora-apelante, la entidad Mar

Indigo, S.L., y de otra, como demandada-apelada, don Roberto , asistidas ambas

de sus respectivos Letrados, don Javier de la Rosa Rosselló y don José Francisco Roig Gambins.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mariano Zaforteza Fortuny.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sra. Juez de Primera Instancia n°1 de Manacor, en fecha 22 de mayo de 2001, se dictó sentencia, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad Mar Indigo S. L. contra don Roberto debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones contra él deducidas. Con imposición de las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue tenido por interpuesto, y, seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación y votación el día 19 de febrero del presente año.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

En el escrito rector de la litis, la representación procesal de Mar Indigo, S. L., afirmó que en fecha 16 de junio de 2000 el demandado don Roberto había concedido a dicha entidad una opción de compra sobre una parcela situada en la Colonia de Sant Pere de una extensión de 333 metros cuadrados (finca registral n° NUM000 ), habiendo abonado en ese acto el representante legal de la actora 1.500.000 pesetas en concepto de pago a cuenta del precio total de 25.000.000 pesetas, cuyo resto debía abonarse al otorgarse la escritura pública de compraventa, añadiéndose en la demanda que el 13 de julio de 2000 la opción fue prorrogada hasta el 15 de agosto de 2000 y que el 3 de agosto del mismo año, dentro del plazo concedido para ejercer la opción de compra, la actora notificó de forma fehaciente al demandado su voluntad de ejercer el derecho concedido, requiriéndole para que otorgara escritura pública de compraventa, requerimiento que no fue atendido por el señor Roberto , quien manifestó su voluntad de resolver la opción de compra y ofreció una compensación económica como resarcimiento por las molestias, además de lo cual la accionante aseveró que según los datos del Registro de la Propiedad el demandado sólo es titular de 3/4 de la finca de referencia, por todo lo cual se impetró en el suplico de la demanda la declaración de la existencia de un derecho de opción de compra concedido a la actora para la compra de una parcela sita en la Colonia de San Pere (finca registral n° NUM000 ), el reconocimiento de que el contrato de opción de compra ha sido consumado por el demandante al haberse realizado dentro del plazo concedido, la declaración de la obligación del demandado de cumplir lo pactado y otorgar la correspondiente escritura pública de la parcela objeto del derecho de opción, la declaración -en el supuesto caso de que el demandante sólo fuera propietario de 3/4 partes de la parcela- de la obligación del demandado de otorgar escritura pública de compraventa de dichas partes y la posterior determinación en período de ejecución de sentencia de la parte proporcional del precio acordado que corresponde a 3/4 partes, así como, en el caso de que el demandado rehusare otorgar la escritura pública de compraventa, que el Juzgado dicte el título suficiente para inscribir el inmueble a favor del demandante.

Al contestar a la demanda, la representación del señor Roberto reconoció los documentos privados aportados con ella, pero sostuvo que el contrato suscrito por los ahora litigantes no era una opción de compra sino una compraventa, al tiempo que alegó que la suma entregada por la actora lo fue en concepto de paga y señal y no como pago a cuenta, arguyendo que al supuesto de autos le resulta de aplicación lo establecido en el artículo 1454 del Código Civil e interesando, la desestimación de la demanda.

La Juez "a quo" acogió la tesis sostenida por la parte demandada y, consecuentemente, rechazó la pretensión deducida por la actora, toda vez que calificó como contrato de compraventa el negocio jurídico concertado en su día por los contendientes y entendio que el importe dinerario satisfecho por la demandante lo fue en concepto de arras penitenciales, por lo que resultaría de aplicación lo previsto en el artículo 1454 del Código Civil, a cuyo tenor el vendedor podía desligarse del contrato mediante la devolución doblada de la cantidad entregada, devolución que no fue solicitada por la representación de Mar Indigo, S. L., en el suplico de su demanda.

Apeló dicha decisión la parte actora, la cual mostró su conformidad con la sentencia recurrida en cuanto a que el contrato concertado por los litigantes es una compraventa y no una opción de compra como se indicaba en la demanda, pero expresó su disidencia en cuanto al extremo de que la paga y señal entregada por la demandante lo hubiera sido como arras penitenciales y no como arras confirmatorias, por lo que, alegando que se había interpretado y aplicado erróneamente el artículo 1454 del Código Civil al supuesto litigioso, expuso las razones por las que las arras pactadas por los contratantes tenían naturaleza...

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