ATS, 18 de Febrero de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:1721A
Número de Recurso1721/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Soria se dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 294/2014 seguido a instancia de Dª Ramona contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 12 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de mayo de 2015, se formalizó por la letrada Dª María Ángeles Alonso Alonso en nombre y representación de Dª Ramona , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de fecha 22 de mayo de 2015 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Francisco José Abajo Abril.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por defecto en preparación, falta de contenido casacional, falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 12-2-2015 (R. 11/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta, con confirmación de las resoluciones impugnadas, de 26-2-2014 y 24-4-2014.

Señala la Sala que se interpone un único motivo de censura jurídica al amparo del art. 193.c) LRJS , denunciando que el fallo de instancia vulnera el art. 137.4 y 5 LGSS en relación con el art. 136.1 y 2 de la misma. Partiendo del inalterado relato de hechos probados y de los argumentos, que con igual valor, se establecen por la Magistrado de instancia en la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida, el motivo de censura jurídica articulado en el recurso, no puede ser atendido por la Sala en base a las razones que se exponen a continuación: En primer lugar, en el hecho probado segundo se indica, sin contradicción, que del informe de vida laboral de la demandante se desprende que esta ha estado incorporada a su trabajo en la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León desde el 30-10-1982 hasta el 1-11-1991, y que desde esas fechas hasta el año 1995 parece desprenderse que al menos durante el año anterior la actora estuvo percibiendo prestaciones derivadas de situaciones de incapacidad laboral previas. En segundo lugar, también considera relevante destacar el contenido del hecho noveno de la sentencia de instancia, donde se dice que en el procedimiento 123/2011 seguido por la actora con igual finalidad que la actual, recayó sentencia desestimatoria, confirmada por la de la misma Sala del TSJ de fecha 16-2-20122, que el Auto del TS de 10-12-2012 , declara firme por inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina. En tercer lugar, que no se han alterado en la instancia, ninguna de las premisas previas y precedentes que determinaron la desestimación de la pretensión de la actora.

Y tras referirse a la doctrina sobre la incapacidad permanente absoluta, concluye que en el presente caso, no habiéndose alterado en Suplicación ninguna de las premisas fácticas que han llevado a la desestimación de la pretensión en la instancia, la conclusión debe ser la misma, con la circunstancia adicional de que la pretensión ejercitada en la demanda, con impugnación de las Resoluciones Administrativas, es la de declaración de invalidez permanente y absoluta para toda actividad y oficio, y tal como ya declaró la Sala la sentencia antes referida, las dolencias que padece la actora eran previas a la última actividad laboral, sin que la actora hubiera probado que las mismas hubieran sufrido agravación para privarle de su capacidad laboral en los grados que solicita.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria. En su escrito de preparación se hace referencia a un único núcleo de contradicción, que tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta en atención a las dolencias que, entiende, acredita; y se cita como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 26-9-2007 (R. 2492/2006 ).

El escrito de formalización (como si de una casación ordinaria se tratara), aparece dividido en tres motivos. En el primer motivo se alega incongruencia omisiva por no haberse pronunciado el Tribunal Superior sobre la revisión fáctica que se dice solicitada en su recurso de suplicación, así como también falta de motivación de la indicada sentencia, con infracción del art. 218 LEC y del art. 24 CE . En el segundo motivo se alega error en la valoración de la prueba, pretendiendo del Tribunal la toma en consideración de hechos distintos de los acreditados en relación a las dolencias de la actora. Y, en fin, en el tercero se reitera lo solicitado en el escrito de formalización, con referencia a la misma sentencia de contraste, efectuando el juicio de contradicción.

SEGUNDO

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala Cuarta amparo de la normativa anterior en SSTS, entre otras muchas, de 06/10/2009 (R. 3085/2008 ), 12/07/2011 (R. 2833/2010 ) y las posteriores de 12/07/2012 (R. 2833/2010 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ) y 02/07/2013 (R. 2597/2012 ), conforme a la cual el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias de contraste, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". El mismo criterio doctrinal se mantiene en los AATS, entre otros muchos, de 17/01/2013 , 04/06/2013 y 11/09/2013 ( R. 88/2012 , 17/2013 y 80/2012 ).

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar también de forma injustificada la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

En el presente asunto dicha exigencia no se cumple respecto de los motivos primero y segundo del escrito de recurso, pues el escrito de preparación del recurso no expone respecto de estos el núcleo de la contradicción ni las correspondientes sentencias contradictorias.

TERCERO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En consecuencia, el motivo segundo carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

CUARTO

Como se decía, el un único núcleo de contradicción alegado en forma tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta de la actora en atención a las dolencias que, entiende, acredita.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 26-9-2007 (R. 2492/2006 ), que estima el recurso de casación unificadora interpuesto por el actor, estimando su demanda y reconociéndole en situación de incapacidad permanente absoluta.

La cuestión litigiosa resuelta en esta sentencia se refiere al reconocimiento al actor de una incapacidad permanente por padecer esquizofrenia paranoide, diagnosticada con anterioridad a la afiliación a la Seguridad Social, que cursa a brotes, que le permite realizar los trabajos determinantes de su inclusión en la Seguridad Social, y que finalmente se agrava de forma irreversible hasta el punto de resultar totalmente incompatible con sus cometidos laborales.

Recuerda la Sala que, según dispone la normativa vigente, las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente cuando se trate de personas minusválidas y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

En consecuencia, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, si bien en ambos casos los actores acreditan dolencias anteriores a la afiliación al Sistema de Seguridad Social, consta claramente en la sentencia de contraste que el actor trabajó por cuenta ajena desde 18-4-1996, acreditando en fecha 28-5-2004 un total de 1040 días de alta, constando, igualmente, que desde su afiliación ha existido una agravación de sus lesiones que lleva a una incapacidad protegible por el Sistema. Y nada parecido consta en la sentencia recurrida, en la que lo acreditado es que las dolencias que padece la actora eran previas a la última actividad laboral, sin que se haya probado que las mismas han sufrido agravación para privarle de su capacidad laboral en el grado que solicita.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

QUINTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Concurre la falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida pues nada se concreta al respecto sobre la cuestión de fondo en el escrito de recurso, sin que al efecto puedan tener eficacia los preceptos procesales alegados por la parte a otros fines.

SEXTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 30 de diciembre de 2015, en el que discrepa de todo lo razonado por esta Sala en su providencia de 19 de noviembre de 2015, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

SÉPTIMO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por le letrada Dª María Ángeles Alonso Alonso, en nombre y representación de Dª Ramona , representado en esta instancia por el procurador D. Francisco José Abajo Abril, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 12 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 11/2015 , interpuesto por Dª Ramona , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Soria de fecha 30 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 294/2014 seguido a instancia de Dª Ramona contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 artículos doctrinales
  • Plazo, lugar y contenido del anuncio de suplicación
    • España
    • El anuncio del recurso de suplicación
    • 15 Marzo 2018
    ...de 16 de noviembre. 177 STC 48/1999, de 22 de marzo. 178 STC 111/2000, de 5 de mayo. 179 Auto TS 26.02.1992 –rec. 1294/1990–. 180 ATS 18.02.2016 –rec. 181 Vid. STS UD 05.06.2000 –rec. 2469/1999–. 182 STC 16/1991, de 28 de enero. 183 STC 142/1992, de 13 de octubre. 184 STC 23/1994, de 27 de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR