SAN, 21 de Junio de 2007

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:2736
Número de Recurso352/2004

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de junio de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 352/04 que ante esta Sección Segunda de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador

AMPARO LAURA DIAZ ESPI, en nombre y representación de CLUB ATLETICO DE MADRID,

S.A.D., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra

el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 12/03/04 sobre IMPUESTO

SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (que después se describirá en el primer

Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García

Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 20/04/04 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 18/05/04 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 10/02/05, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 14/06/05 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22/05/07 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 14/06/07 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 12.3.2004, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en el acuerdo de fecha 21.10.2002, del Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección, relativo a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones e Ingresos a Cuenta de rendimientos de trabajo y profesionales, período 1998, por importe de 13.367.454,15 euros; y acuerdo de fecha 27.3.2003, sobre acuerdo sancionador por importe de 2.186.608,53 euros, según Acta de disconformidad, nº 70583625, de fecha 10 de julio de 2002, en las que se regularizan los conceptos de retribuciones en especie ( estancias en hoteles, arrendamiento de viviendas para jugadores y técnicos), de las que la entidad no retuvo; cantidades por cesión de derechos de imagen derivados de contratos anteriores a 1 de enero de 1997; y por el de derechos federativos.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Vulneración del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad. Entiende que la Inspección ha omitido su deber de comprobar íntegramente la situación tributaria de la entidad, dejando de comprobar, en perjuicio del contribuyente y con evidente falta de objetividad, la realidad de determinados gastos deducibles; arbitrariedad que se pone de manifiesto a la hora de imponer las sanciones. 2) Sobre el carácter provisional de la liquidación practicada, mientras que la propuesta de liquidación era definitiva, como se puso de manifiesto en el expediente de solicitud de suspensión. 3) Defectos sustanciales en el acta de disconformidad que la invalidan, al infringir el art. 145 de la Ley General Tributaria, en relación con el art. 49.2.b), del Reglamento de la Inspección, en el sentido interpretado por la jurisprudencia que cita. 4) Improcedencia del tratamiento fiscal de los "derechos federativos" por parte de la Inspección, que ha acudido a una construcción de los hechos ajena a la realidad de lo sucedido en relación al pago y consideración de los traspasos de los jugadores afectados. 5) Tratamiento de la cesión de los derechos de imagen de los jugadores, e inexistencia de la obligación de retener para el Club, que no cabe en el supuesto de que sea el propio jugador quien explota tales derechos. 6) Doble imputación de la misma renta en un Acta a la entidad no residente (Impuesto sobre Sociedades) y en otra al técnico Radomir Antic (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), que demuestra la arbitrariedad de la Administración. Y 7) Improcedencia de las sanciones, por inexistencia de culpabilidad, vulnerándose los principios rectores del régimen sancionador, que cita, en el sentido interpretado por la jurisprudencia que cita.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, manifestando que tanto el Acta como el acto de liquidación están motivados, pudiendo conocer la entidad recurrente los conceptos e importes regularizados. En cuanto a las cuestiones de fondo, sostiene que las regularizaciones practicadas por la Inspección son procedentes, remitiéndose al criterio de la Sala, ya expresado en numerosas sentencias, sobre las cuestiones planteadas. Por último, entiende la procedencia de las sanciones al estar acreditada y motivada la conducta infractora de la entidad.

SEGUNDO

Vulneración del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad. Entiende que la Inspección ha omitido su deber de comprobar íntegramente la situación tributaria de la entidad, dejando de comprobar, en perjuicio del contribuyente y con evidente falta de objetividad, la realidad de determinados gastos deducibles; arbitrariedad que se pone de manifiesto a la hora de imponer las sanciones.

En primer lugar, se ha de señalar, con carácter general, que, en relación con las irregularidades procedimentales denunciadas, la doctrina jurisprudencial tiene declarado que: "Procede recordar que, como ha tenido ocasión de declarar esta Sala, refiriéndose a la alegación de posibles irregularidades en la tramitación de expedientes administrativos: que, en principio, la comisión de la existencia de las mismas no ha de ser suficiente para proceder a anular el acto administrativo si no se ha producido indefensión del afectado (S. 6-mayo-1.987 ); que la omisión de un trámite, por muy importante que sea, no es bastante para declarar la nulidad de pleno derecho del acto ya que el artículo 47.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo exige para ello que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (S.14-julio-1.987 ). (S.T.S., Sala 3ª, de 23-mayo-1.989 ). "Los defectos formales sólo pueden provocar la anulación cuando se aprecia la existencia de indefensión". (S.T.S., Sala 4ª, de 1-julio-1.986 ).

La Sala no aprecia que se haya producido dicha situación.

Por otra parte, no resulta ocioso efectuar una consideración general, extensible a todos los defectos formales invocados, así como a la fuerza invalidatoria que estos pueden producir en los actos aquí objeto de impugnación. Cabe señalar, en primer término, que aun de haberse producido algún defecto formal de tramitación, lo que únicamente se acepta a efectos dialécticos, en ningún caso se habría causado indefensión a la parte recurrente, que ha tenido oportunidades más que sobradas para conocer exactamente el contenido de todas las decisiones recaídas, para impugnarlas y para desplegar, en esas impugnaciones, todos los medios alegatorios y probatorios que ha tenido por conveniente en la defensa de sus derechos e intereses, como efectivamente lo ha hecho, debiendo tener presente tanto lo establecido en el artículo 63.2 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, como el criterio mantenido en numerosas sentencias del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de julio de 1992, entre otras varias, al afirmar que: "La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas... En el caso de autos, tratándose, como la Sala sentenciadora razonó, no de que se hubiera prescindido totalmente del procedimiento establecido al efecto, sino tan sólo del trámite de audiencia del interesado, exclusivamente se incidiría en la de simple anulabilidad del art. 48.2., y ello sólo en el supuesto de que de la omisión se siguiera indefensión para el administrado, condición esta que comporta la necesidad de comprobar si la indefensión se produjo; pero siempre, en función de un elemental principio de economía procesal implícitamente, al menos, potenciado por el art. 24 CE, prohibitivo de que en el proceso judicial se produzcan dilaciones indebidas, adverando si, retrotrayendo el procedimiento al momento en que el defecto se produjo a fin de reproducir adecuadamente el trámite omitido o irregularmente efectuado, el resultado de ello no sería distinto del que se produjo cuando en la causa de anulabilidad del acto la Administración creadora de este había incurrido".

"Por lo demás, la invocada nulidad de la resolución que en este proceso se impugna es traída a colación de manera desacertada para el éxito de su pretensión de nulidad, al no concretarse cuáles son las razones por las cuales se habría ocasionado una irreparable indefensión del recurrente. El artículo 63 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, sobre el Procedimiento Administrativo Común, establece que "1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción...

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