STSJ Comunidad Valenciana , 23 de Noviembre de 2002
Ponente | JOSE LUIS QUESADA VAREA |
ECLI | ES:TSJCV:2002:11385 |
Número de Recurso | 303/1999 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 23 de Noviembre de 2002 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Recurso núm. 303/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA En la ciudad de Valencia, a veintitrés de noviembre de dos mil dos. La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don JOSÉ MARÍA ZARAGOZÁ ORTEGA, Presidente, Doña ROSARIO VIDAL MAS, y Don LUIS JIMENA QUESADA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA núm. 1918/2002 en el recurso contencioso-administrativo núm. 303 de 1999 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña ELENA GIL BAYO, en nombre y representación de Doña Montserrat , que recurre contra la Resolución de 3 de marzo de 1999 de la ALCALDÍA DEL AYUNTAMIENTO DE NOVELDA (ALICANTE), que desestima presuntamente reclamación de 15 de mayo de 1998 formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de dicho Ayuntamiento como consecuencia de las lesiones derivadas de accidente sufrido en la vía pública al caer en la calzada tras introducir un pie en la rejilla del alcantarillado, por importe global de seiscientas cuarenta mil (640.000) pesetas, habiendo sido parte en los autos como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE NOVELDA, representado por la Procuradora de los Tribunales DON JOSE JOAQUIN PASTOR ABAD, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS JIMENA QUESADA, y a la vista de los siguientes
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicó que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
El representante de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dicte sentencia por la que se desestimen las pretensiones formuladas por la demandante confirmando la resolución recurrida.
Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida. Y, a continuación, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en la Ley Reguladora de esta Jurisdicción; y, verificado dicho trámite, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 13 de noviembre de 2002.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo núm. 303 de 1999 contra la indicada Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Novelda, que desestimó la reclamación efectuada en fecha 15 de mayo de 1998 (folios 1 y 2 del expediente administrativo) por la hoy actora atribuyendo responsabilidad a la Administración local demandada las lesiones padecidas como consecuencia del accidente sufrido el día 19 de febrero de 1998 hacia las 13 horas en la vía pública sita entre las Calles Virgen Desamparados y Almoaina, al bajar de la acera saliendo del mercado de abastos y colocar el pie en rejilla de alcantarillado que se encontraba en mal estado, por lo que cayó al suelo y se produjo lesiones en la pierna izquierda que motivaron baja laboral desde el 19 de febrero hasta el 23 de abril de 1998, esto es, 64 días, solicitando el abono de 10.000 pesetas por cada día de baja, considerando en definitiva que el accidente se habría producido por una negligente actuación de los servicios municipales a cuyo cargo se halla el mantenimiento y seguridad de las vías públicas. El Ayuntamiento no compartió la tesis de la actora, por lo que desestimó la reclamación patrimonial emitiendo certificado de acto presunto en fecha 3 de marzo de 1999 haciendo constar expresamente que "considerando que en la normativa de aplicación a los expedientes de responsabilidad patrimonial por daños producidos por las Administraciones Públicas, y en concreto el art. 13.3 del R.D. 429/1993, de 26 de marzo, señala que transcurridos seis meses des que se inició el procedimiento sin que haya recaído resolución expresa podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular, resulta que el sentido del silencio administrativo en este caso es negativo, y en consecuencia se entendería desestimada la petición" (folios 32 y 33 del expediente administrativo).
La representación procesal de la parte actora hace valer los siguientes motivos en apoyo de su tesis impugnatoria: de un lado, habrían quedado acreditados los hechos que se encuentran en el origen de la reclamación por responsabilidad al Ayuntamiento demandado, en el lugar y en la forma que se relata en el escrito de demanda, acreditación que se derivaría de la prueba testifical practicada en este proceso en conexión con las fotografías aportadas (documentos uno y dos adjuntos a la demanda) sobre el estado de la rejilla del alcantarillado de referencia y con los partes y certificados médicos que obran en autos. Y, de otro lado, de las lesiones sufridas, que quedarían acreditadas mediante esos partes y certificados médicos (entre ellos, hoja de urgencias del Servicio Valenciano de Salut en Novelda, hoja de interconsulta del Hospital General de Elda en el que se diagnosticó fractura de maleolo externo de tobillo izquierdo, o el parte de baja laboral durante 64 días) sería responsable el Ayuntamiento demandado, por cuanto habría una relación de...
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