ATS 896/2017, 29 de Junio de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:6558A
Número de Recurso1285/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución896/2017
Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de instrucción número 4 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de 1 de diciembre de 2016, en los autos de Juicio Inmediato por Delito Leve nº 1640/2016 , en la que se condena a Milagros como responsable en concepto de autora de un delito leve de lesiones del artículo 147.2º del Código Penal , a la pena de multa de un mes, a razón de cuota diaria de tres euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales.

También, se condena a Milagros a indemnizar a Ángeles en la cantidad que se fije en ejecución de Sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Milagros , dictándose Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª) de veinticuatro de abril de 2017 , por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto, sin hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

TERCERO

Contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid se interpone por Milagros , recurso de casación, mediante la presentación del correspondiente escrito por parte de la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen De la Fuente Baonza. Como único motivo se alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 147.2º del Código Penal , así como por la indebida inaplicación del artículo 20.4º en relación con el artículo 14, ambos, del Código Penal .

CUARTO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Como único motivo se alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 147.2º del Código Penal , así como por la indebida inaplicación del artículo 20.4º en relación con el artículo 14, ambos, del Código Penal .

  2. El Pleno no jurisdiccional de esta Sala, de nueve de junio de 2016 (relativo a la unificación de criterios sobre el alcance de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015, en el ámbito del recurso de casación), adoptó el siguiente acuerdo: "El art. 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe ser interpretado en relación con los arts. 792.4º y 977, que establecen respectivamente los recursos prevenidos para las sentencias dictadas en apelación respecto de delitos menos graves y respecto de los delitos leves (antiguas faltas). Mientras el artículo 792 establece que contra la sentencia de apelación corresponde el recurso de casación previsto en el artículo 847, en el artículo 977 se establece taxativamente que contra la sentencia de segunda instancia no procede recurso alguno.

    En consecuencia el recurso de casación no se extiende a las sentencias de apelación dictadas en el procedimiento por delitos leves".

    Por otra parte, conviene recordar que como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional número 88/97, de 5 de mayo , aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional, que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios.

    El derecho al recurso está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , pero siempre que se trate de recursos previstos en la ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las leyes.

  3. A la vista de lo anteriormente expuesto, se hace necesario antes de entrar en el fondo del recurso, analizar si la resolución que se impugna es susceptible de ser recurrida en casación.

    Se considera en el recurso que esta Sala Segunda debe entrar a valorar el motivo desarrollado en el mismo, al considerar que la Sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Madrid ha sido dictada en un procedimiento cuya Sentencia es recurrible en casación.

    Se trata de una Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por Milagros , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Fuenlabrada que la condenó como autora de un delito leve de lesiones.

    Es doctrina de esta Sala que el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho al recurso sólo cuando éste se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como garantía del justiciable, pero no en los casos en que la parte lo pretenda pese a estar excluido del régimen legal, como ocurre aquí con el recurso extraordinario de casación frente a Sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, cuyo riguroso sistema tasado se fija en los términos del artículo 847.1º, letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que ha sido interpretado en relación con los artículos 792.4 º y 977 del mismo texto legal , por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala, de nueve de junio de 2016, según el cual, el recurso de casación no se extiende a las Sentencias de apelación dictadas en el procedimiento por delitos leves.

    En conclusión, falta el presupuesto de que la Sentencia haya sido dictada en un procedimiento cuya Sentencia sea recurrible en casación.

    Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por la recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en el Rollo de apelación referenciado en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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