STS, 15 de Noviembre de 2002

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2002:7575
Número de Recurso6119/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 6.119/98 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en nombre y representación de Representaciones, Inversiones y Administraciones S.A. (REINA S.A.) y por el Letrado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares contra Sentencia de 7 de Abril de 1.998 dictada en el recurso nº 809/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares. Comparece en concepto de recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Estimamos parcialmente el recurso. SEGUNDO.- Declaramos no ser conforme a Derecho y anulamos el acuerdo recurrido, quedando fijado el justiprecio en 178.372.643 pesetas, devengando el interés legal desde el 9 de junio de 1.994. TERCERO.- Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de REINA S.A., por el Letrado de la Comunidad Autónoma y por el Sr. Abogado del Estado se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares preparando recursos de casación contra la misma. Por providencia de fecha 2 de junio de 1998 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de REINA S.A. se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se fundan y suplicando "dictar sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la sentencia de 7 de abril de 1.998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Islas Baleares según ha quedado expuesto en los motivos de casación precedentes o en otros motivos que puedan ser apreciados de oficio por esa Sala, cuya estimación se solicita, según el orden de los mismos, y en definitiva: A) En punto al cómputo de intereses: se declare que el momento inicial ha de fijarse a partir del día siguiente al 10 de Julio de 1.987, fecha de ocupación de los bienes. B) En punto al demérito sufrido en el Suelo No Urbanizable afectado por la zona de protección impuesta por la Ley de Carreteras de la Comunidad Autónoma: Se declare que debe fijarse en el 25% del valor de dicho suelo y, en consecuencia, afectando a una superficie de 9.702 m2 y multiplicado por 630 Pts/m2 (25 % s/2.520 Pts/m2), la indemnización por esta partida alcanza a (6.112.260 Pts) SEIS MILLONES CIENTO DOCE MIL DOSCIENTAS SESENTA PESETAS. O a otra cantidad que, por aplicación del porcentaje de afección que estima la Sala, sea más correcta. C) En punto al demérito sufrido en la Manzana U-18: Se declare que debe fijarse en el 30% del valor de dicho suelo y, en consecuencia, afectando a una superficie de 3.635 m2 y multiplicado por 5.608 Pts/m2 (30 % sobre 18.692 Pts/m2), la indemnización por esta partida alcanza a (20.385.080 Pts) VEINTE MILLONES TRESCIENTAS OCHENTA Y CINCO MIL OCHENTA PESETAS. Cantidades a las que habrá que añadir, lógicamente, el 5% de premio de afección. Permaneciendo sin variación el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida. Todo ello con expresa condena en costos del presente recurso de casación a las partes que se opusieran al mismo o impugnaran cualesquiera de los motivos en que se fundamenta."

Por el Letrado de la Comunidad de las Islas Baleares se presentó escrito de interposición de recurso de casación, y tras exponer los motivos de casación, suplica a esta Sala "dicte sentencia por la que se anule la decisión del Tribunal a quo que acaba de citarse, y consecuentemente se confirme la legalidad del acto administrativo que aquélla anuló en parte, todo ello con imposición de las costas procesales a quien se oponga a esta pretensión."

Por Auto de esta Sala de fecha 22 de septiembre de 1.998 se declara desierto el recurso de casación preparado por el Sr. Abogado del Estado, teniéndole por personado en la representación que ostenta, en concepto de recurrido.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido los recursos de casación, preparados por el Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y por la representación procesal de REINA S.A., se acordó dar traslado de los respectivos escritos de interposición a las partes contrarias a fin de que en plazo de treinta días formalicen escritos de oposición.

El Sr. Abogado del Estado personado en concepto de recurrido, presentó escrito absteniéndose de evacuar el tramite de oposición. Por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en nombre y representación de REINA, S.A. se presentó escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, suplicando dictar sentencia desestimatoria del citado recurso de casación y con expresa condena en costas.

Por el Letrado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se presentó escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por Reina, S.A. suplicando "lo desestime íntegramente, con expresa declaración de conformidad a Derecho de la resolución judicial, en cuanto a estos particulares, sin perjuicio de las modificaciones que procedan en cuanto al recurso de casación articulado por su parte."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de esta Sala de fecha 15 de enero de 2002 se procedió a señalar para su votación y fallo la audiencia del día 17 de octubre de 2002, señalamiento que se deja sin efecto por necesidades del servicio y se señala nuevamente para el día 14 de noviembre de 2002, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia objeto del presente recurso dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en fecha 7 de abril de 1.998, resuelve el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación procesal de Representaciones, Inversiones y Administraciones, S.A. contra resolución del Jurado de Expropiación de 31 de mayo de 1.995 que fijaba el justiprecio de los bienes y derechos expropiados a la actora en la cantidad 153.108.560 pesetas como valoración de la finca nº 24 de la relación de bienes y derechos sujetos a expropiación por la realización de la obras del tramo III-A de la Vía Cintura de Palma, entre las carreteras de Esporlas y Génova.

La citada Sentencia estima parcialmente el recurso, anulando el acuerdo recurrido y fijando el justiprecio en 178.372.643 pesetas, reconociendo el derecho a la percepción de intereses desde el 9 de junio de 1.994.

Contra la citada Sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación tanto por la representación procesal de la recurrente en instancia como por la de la Comunidad Autónoma de Baleares, así como por la Administración General del Estado que posteriormente no ha sostenido dicho recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso interpuesto por la representación de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se fundamenta en un primer motivo en que, sin invocar precepto de la Ley que lo sustenta, denuncia infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta y aplica.

Salvando, en aras a la efectividad de la tutela judicial, la falta de cita, puramente formal, del precepto del artículo 95 apartado 1 de la Ley Jurisdiccional en que el motivo se fundamenta, hemos de entender que es el apartado 4º, lo que no impide el rechazo de dicho motivo en atención a la genérica invocación con que se argumenta por la recurrente la infracción denunciada, puesto que se limita a citar el mencionado precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre valoración de la prueba pericial, pero sin precisar en este primer motivo en qué sentido el precepto, en cuanto a la apreciación que de dicha prueba hace la sentencia, resulta infringido. El motivo, por lo tanto, ha de ser rechazado.

TERCERO

Articula la recurrente, Comunidad Autónoma de la Islas Baleares, un segundo motivo en que, igualmente, sin invocar la norma de la Ley de la Jurisdicción en que el motivo se apoya, denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación y especialmente el principio de presunción de acierto de aquéllos.

En el desarrollo del motivo concreta los puntos en que entiende que la apreciación de la Sala, en la valoración que hace del dictamen pericial, no ha desvirtuado la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del Jurado y referidos, en primer término, a la fecha de valoración del suelo expropiado que es modificada por la Sentencia de instancia para referirla al mes de junio de 1.994, puesto que la valoración del Jurado estaba referida a febrero de 1.992 en opinión de la Sala y contrariamente a lo que afirma la recurrente.

Contrariamente a lo que la recurrente afirma, cabe destacar, como hace la Sentencia recurrida, que si bien el Jurado refiere la valoración al mes de junio de 1.994, lo hace aceptando una valoración de los vocales técnicos del propio Jurado que, expresamente, refieren la misma al mes de febrero de 1.992, por lo que en realidad el Jurado está aceptando una valoración de esa misma fecha y, por consiguiente, el motivo en este aspecto ha de ser igualmente rechazado ya que, admitido el hecho de que la valoración ha de referirse a junio de 1.994 y estando realizada con referencia a febrero de dos años atrás la aceptación por parte de la Sentencia recurrida del criterio de los peritos procesales en orden a la actualización de valores se estima correcta y, por tanto, ha de rechazarse el motivo en este aspecto.

En segundo lugar, entiende la recurrente que la consideración de la superficie afectada por la depreciación se fija erróneamente por la Sentencia recurrida en 3.635 metros, frente a los 900 metros que figuran en el acuerdo del Jurado, y que ello se hace sin ninguna justificación ya que los peritos no dieron razón suficiente para ello ni la Sala añadió explicación alguna.

Respecto a tal cuestión, igualmente ha de ser rechazado el motivo invocado puesto que en relación a la misma la Sentencia recurrida afirma que ‹ al igual que la tasación de los vocales del Jurado considera que a consecuencia de la construcción del vial de enlace y reducción de la zona verde, según ya se ha indicado antes, se produce depreciación en 900 m2 de suelo urbanizable programado. Al respecto, los peritos, al emitir el dictamen, en el que aparecen como afectados 3.635 m2, aclararon a instancia del Letrado de la Comunidad Autónoma que la superficie considerada por los vocales del Jurado y por éste mismo, sin que sobre ello hubiesen dado éstos últimos razón alguna, estaba equivocada, conclusión a la que aquéllos han llegado tras comprobar las sucesivas correcciones en los planos de la zona del Plan General».

Existe, por tanto, una correcta justificación en la Sentencia recurrida de la razón por la que se adopta el criterio resultante de la prueba pericial, apoyado en la comprobación de las sucesivas correcciones en los planos de la zona del Plan General, frente a la falta de concreción y argumentos de la resolución del Jurado, lo que determina, igualmente, la desestimación de este motivo por cuanto no ha existido la denunciada vulneración de la jurisprudencia de esta Sala acerca de la presunción de legalidad y acierto de los pronunciamientos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 102 de la anterior Ley de la Jurisdicción, entonces vigente, procede la imposición de las costas del recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares a esta recurrente.

QUINTO

En el recurso interpuesto por la representación procesal del expropiado se alega, como primer motivo, y al amparo de lo dispuesto en el apartado 4 del número 1 del artículo 95 de la Ley rectora de la Jurisdicción, la infracción de la regla octava del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa. El motivo debe ser estimado por cuanto que, con independencia de la fecha a que ha de ir referida la valoración de la finca en el mes de junio de 1.994, es lo cierto que, conforme a la regla octava del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, al tratarse de una expropiación de carácter urgente los intereses se deben desde el momento de la ocupación de la finca, hecho que se produjo el 10 de julio de 1.987, respecto a cuya fecha no se formula, en cuanto se refiere a la materialización de la ocupación, discrepancia por las partes y sin que a ello se oponga, pues son conceptos distintos, la fecha que sirve de referencia para cuantificar el importe del justiprecio. Por lo que procede declarar haber lugar a este primer motivo de casación.

SEXTO

Se alega, como segundo motivo de casación, por parte de la representación del expropiado la infracción del artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa y de su Reglamento, así como del 33.3 de la Constitución, por entender la recurrente que dichos preceptos han sido vulnerados al no reconocérsele indemnización por el demérito que sufre el suelo no expropiado y de carácter no urbanizable, entendiendo el recurrente que dicha zona de protección ha de ser indemnizada ya que en la zona de protección afectada por la construcción de la vía pública existen unas claras limitaciones a la realización de obras, resultantes de la Legislación General de carreteras como de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, por lo que la superficie afectada por estas limitaciones de 9.702 m2 debía ser objeto de indemnización correspondiente al 25% de su valor.

El recurrente no ofrece razones suficientes que acrediten la infracción denunciada que fue enjuiciada por la Sentencia recurrida al afirmar, respecto al suelo no urbanizable afectado por la zona de protección impuesta por la Ley de Carreteras de la Comunidad Autónoma, que faltaba acreditación del perjuicio por demérito ya que la calificación y condicionantes que sobre este suelo proyectan las normas del Plan General impedirían que pudiese apreciar demérito alguno en el caso, y efectivamente así ocurre desde el momento en que ha de tenerse en cuenta que, según el Plan de Ordenación, la calificación que correspondía a esa parte de los terrenos es la de no urbanizable de especial protección, lo que impide reconocer a dichos terrenos indemnización alguna por demérito resultante de la pérdida de posibilidades de edificación resultantes ya del propio planeamiento general.

SEPTIMO

En el tercer motivo, y al amparo también del número 4 del apartado 1 del artículo 95 de la entonces vigente Ley de la Jurisdicción, denuncia infracción cometida por la Sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita, entendiendo que el demérito que la Sentencia recurrida, siguiendo el parecer del Jurado, valoró cuantificándolo en el 5% como consecuencia de la emisión de ruidos para 3.635 m2 debió de ser evaluado en el 30% conforme se indica en el dictamen pericial.

En este aspecto, ha de recordarse que la Sentencia recurrida afirma que, en cuanto a la valoración del demérito, los motivos expuestos en el dictamen, todos ellos considerados también en el acuerdo del Jurado, incluso reconociendo, por contra, que el acceso directo y rápido a la Vía de Cintura desde la urbanización mejora notablemente las condiciones comerciales de la misma, en definitiva, no desvirtúan la presunción de acierto del Jurado, de modo que la depreciación ha de quedar cuantificada en el 5%, sin que frente a tal valoración de la prueba se opongan razones con eficacia casacional que permitan a esta Sala apreciar la existencia de una vulneración de preceptos sobre valoración de prueba o que supongan que la apreciación de la Sentencia recurrida resulta contraria a la lógica o irrazonable cuando cuantifica el perjuicio causado en este aspecto en el 5% fijado por el Jurado cuya apreciación, por otro lado, ha de prevalecer frente a la del perito procesal que no ofrece motivación alguna discrepante de la misma.

OCTAVO

La estimación del primer motivo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la expropiada obliga a la Sala a pronunciarse en los términos en que el debate ha sido planteado debiendo rectificar en tal sentido, y en relación con el abono de intereses, la fecha fijada como dies a quo de los mismos en el 9 de junio de 1.994 reconociendo, por el contrario, el derecho de la actora a la percepción de intereses desde el 10 de julio de 1.987.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.2 de la anterior Ley de la Jurisdicción aplicable por razones temporales, no procede la imposición de las costas a esta recurrente en casación Representaciones, Inversiones y Administraciones S.A. ni existen motivos para una especial condena en costas en el recurso de instancia.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares contra Sentencia de fecha 7 de abril de 1.998 de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con condena a las costas causadas en dicho recurso. Y ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Representaciones, Inversiones y Administraciones S.A. contra la Sentencia de fecha 7 de abril de 1.998 de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, cuya Sentencia anulamos y casamos, declarando en su lugar que procede, estimar parcialmente el recurso interpuesto contra el Acuerdo Jurado Provincial de Baleares de fecha 31 de mayo de 1.995 por el que se fija el justiprecio de los bienes y derechos expropiados a la actora en la cantidad de 153.108.560 pesetas en relación a la finca nº 24 de la relación de bienes y derechos sujetos a expropiación por la realización de las obras tramo III- A de la Vía Cintura de Palma entre las carreteras de Esporlas y Génova, cuyo Acuerdo anulamos fijando en su lugar el justiprecio en 178.372.643 pesetas y reconociendo el derecho de la actora al abono del interés legal desde el 10 de julio de 1.987, sin condena en costas en este recurso de casación de la recurrente y sin hacer pronunciamiento de las costas en instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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