STS 1398/2002, 26 de Julio de 2002

PonenteJosé Antonio Marañón Chávarri
ECLIES:TS:2002:5708
Número de Recurso725/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1398/2002
Fecha de Resolución26 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que condenó a dicho recurrente por un delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martínez del Campo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número tres de Madrid, incoó Diligencias Previas con el número 2363 de 1998, contra Manuel , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Primera, con fecha veintiuno de diciembre de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: " El día 10 de marzo de 1998, sobre las 2 horas, el acusado, Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales aquí relevantes, fue sorprendido en la vivienda sita en el piso DIRECCION000 de la finca nº NUM000 de la c/ DIRECCION001 de esta capital, por Luis María , morador de la misma, en la que había penetrado a través de una ventana que se encontraba rota. Dándose a la fuga, tras serle arrebatado el pasamontañas, que llevaba cubriendo su rostro, en el breve forcejeo que mantuvo con Luis María ".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos condenar y condenamos al acusado, Manuel , como responsable, en concepto de auto, de un delito de robo con fuerza en las cosas intentado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de disfraz, a la pena de dieciséis meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas. Y debiendo indemnizar a Luis María en 3.000 ptas.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. y del art. 5.4 de la LOPJ. denuncia la vulneración de la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. denuncia la indebida aplicación de los arts. 237, 238 y 241.1 del CP.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesa la estimación parcial del motivo segundo, se opone a la admisión del motivo primero y subsidiariamente impugna el mismo; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día quince de julio del año dos mil dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El motivo primero del recurso de casación se formula por infracción de Ley al amparo del art. 849 de la LECrim., con base en el art. 5.4º de la LOPJ., al haberse infringido el precepto constitucional de presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la CE.

Entiende el recurrente que en el caso presente se requeriría que existiera en la causa prueba con entidad suficiente para destruir la presunción de inocencia y las tenidas en cuenta por la sentencia como pruebas carecen de dicha entidad.

Se señala en el recurso que el acusado niega en todo momento haber entrado en el domicilio del denunciante y que incluso el mismo denunciante, en la comparecencia realizada ante los policías nacionales 77388 y 80045, al folio 1 de las actuaciones manifestó que el acusado había intentado robarle "intimidándole verbalmente", sin que mencionase a los policías ningún extremo relativo a la presunta entrada en su domicilio".

Pone de relieve el recurrente que las diversas declaraciones del denunciante son claramente contradictorias y como ejemplo se señalan:

  1. La denuncia efectuada por D. Luis María en la Comisaría el 10 de marzo de 1998, obrante al folio 2 de las actuaciones, donde afirma unos hechos que finalmente resultan desmentidos por el mismo testigo en el acto del juicio oral (rotura de cristales de la ventana, haber visto al acusado entrar y salir por la ventana, caída fortuita del pasamontañas que afirma el denunciante que llevaba el acusado); y

  2. La declaración del denunciante D. Luis María prestada el 21 de abril de 1998 en el Juzgado de Instrucción, obrante al folio 20 de las actuaciones, en la que el denunciante, único testigo de cargo presentado por la acusación, afirma haber quitado él personalmente el pasamontañas al acusado y haber sufrido daños en un cristal de una ventana, para después desmentirlo en el acto del juicio oral, en el que declaró, entre otros extremos, que no había visto entrar o salir de su domicilio al acusado, que la ventana estaba fracturada con carácter previo a los hechos y no fue rota ese día y que él había sido operado de la vista pocos días antes. Y en el recurso se censura que se le condene al acusado a indemnizar en la cuantía de 3.000 ptas. (valor de reparación del cristal roto) cuando el propio denunciante ha manifestado que la ventana ya estaba rota con anterioridad a los hechos que presuntamente se imputan al acusado.

Se critica también en el recurso el valor probatorio de los testimonios del perjudicado, por la mala relación de vecindad existente entre él y el acusado.

  1. - El Ministerio Fiscal impugnó el primer motivo del recurso por considerar que la presunción de inocencia que amparaba a Manuel quedó desvirtuada por las declaraciones prestadas por la víctima en el acto del juicio oral, según la valoración hecha por el Tribunal enjuiciador en la sentencia. Entiende el Ministerio Público, que, aunque existen diferencias entre lo manifestado por Luis María en la vista y lo dicho en la declaración prestada en fase instructoria, en lo relativo al estado previo de la ventana y a la forma de perder el pasamontañas el autor del hecho, en todos los testimonios Luis María relató la entrada del acusado en la vivienda a través de una ventana, y con el rostro oculto por un pasamontañas, lo que constituye el núcleo de la acción delictiva así como la identificación del mismo al quedar su rostro al descubierto, manteniendo por tanto la misma declaración en sus aspecto esenciales. Pone de relieve el Fiscal que no se han acreditado las razones de enemistad -malas relaciones de vecindad- alegadas por el recurrente, y por ello, entiende el Ministerio Público que debe respetarse la credibilidad que otorga el Organo enjuiciador en las declaraciones de Luis María en el juicio oral dado que la ponderación de dicha prueba no puede tacharse de evidentemente arbitraria.

  2. - El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/81, 807/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y de esta Sala (SS. de 31.3 y 19.7.88, 19.1 y 30.6.89, 14.9.90, 15.11 y 4.3.91, 20.1.92, 8.2.93, 30.9.94, 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la Acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

    En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; b) si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la LECrim; d) si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; e) si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

    Tanto la doctrina del TC (STC 201/89, 173/90, 229/91 entre otras) como de esta Sala (STS 16 y 17.1.91, 22.4.97, 1350/98 de 11.11, 991/99 de 19.6, 159/2000 de 28.6, 29.9.2000, 23.10.2000 y 11.5.2001), han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque cuando es la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa.

    Se ha señalado también por esta Sala (SS. de 5.6 y 5.6.92 y de 26.5.93, 15.4 y 23.10.96, y la 991/99 de 19.6, 159/2000 de 28.6, 29.9.2000, 23.10.2000 y 11.5.2000) las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo, y que son: 1) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado- víctima, anteriores a los hechos de autos, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba; 2) Verosimilitud de las imputaciones vertidas; 3) corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones; y 4) Persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones.

    Al Tribunal enjuiciador, dentro de la función de valoración de la prueba que le atribuye el art. 741 de la LECrim. le corresponde ponderar y explicitar si se dan las condiciones para que puedan ser tenidas en cuenta las declaraciones de la víctima.

  3. - Partiendo de la doctrina expuesta en el precedente apartado y de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal, el motivo primero del recurso de Manuel debe ser desestimado, ya que desvirtuó la presunción de inocencia del recurrente la prueba tenida en cuenta en el Fundamento Segundo de la sentencia recurrida, consistente en el testimonio prestado por el perjudicado Luis María en el acto del juicio oral, respecto al cual concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para atribuirle valor probatorio, ya que: a) no constan móviles espurios, de resentimiento o enemistad o de otro matiz pasional, derivados de las relaciones entre Luis María y Manuel anteriores a los hechos de autos, que hicieran disminuir la credibilidad de Luis María , constando que el acusado manifestó en el acto del juicio no haber tenido enfrentamiento alguno con Luis María ; b) Las imputaciones vertidas por el testigo son verosímiles; c) Hubo corroboraciones de carácter periférico, como lo fue el hallazgo del pasamontañas y del reloj de Manuel , reflejado en diligencias policiales de los folios 1, 2 y 3; y d) En lo sustancial según lo dictaminado por el fiscal, hubo una persistencia en las declaraciones de Luis María , en cuanto en todas las prestadas en Comisaría (al folio 2), ante el Juzgado (al folio 20), y en el juicio oral, Luis María acusa a Manuel de entrar en el domicilio del declarante a través de una ventana, con el rostro oculto por un pasamontañas, y que la identificó al quedar el rostro de Manuel al descubierto. El recurrente señaló indebidamente como declaración policial de Luis María la diligencia policial del folio 1, que no comprende manifestaciones de dicho testigo, sino las vertidas por los policías 77380 y 80045 en la Comisaría de Carabanchel, en relación al requerimiento policial hecho el 10 de marzo de 1998 por Luis María y al resultado de su visita al domicilio de dicho perjudicado, y dichos policías no comparecieron al acto del juicio a declarar en relación a la noticia que tenían de los hechos de autos.

SEGUNDO

1.- El motivo segundo del recurso de casación se formuló por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por indebida aplicación de los arts. 237, 238.1 y 241.1 del CP.

En el breve extracto del motivo se afirma que no concurren en este supuesto los elementos definidores del delito de robo en casa habitada y de ahí la indebida aplicación que hace la sentencia del referido artículado del CP.

En el desarrollo del motivo se alega que es exigencia ineludible para la aplicación a los hechos del art. 237 del CP., que se produzca una apropiación de bines muebles ajenos, existiendo en tal conducta un ánimo de lucro; y según lo expuesto en el motivo anterior, no se ha producido ninguna prueba determinante de la intención del acusado de apropiarse de bien alguno, y mucho menos una intención o ánimo de lucro; por lo que estima el recurrente que ha de concluirse que D. Manuel no ha cometido el delito por el que se dictó sentencia condenatoria.

  1. - El Ministerio Fiscal dictaminó que procedía estimar parcialmente el motivo.

    Era rechazable la alegación de la aplicación indebida de los preceptos tipificadores del robo con fuerza en las cosas en casa habitada, en cuanto de los datos objetivos declarados probados se infiere que la intención de Manuel en la ocasión de autos fue la de apoderarse de algún objeto de valor.

    Pero, atendiendo a la voluntad impugnativa implícita del recurrente considera el Ministerio Público que se aplicaron indebidamente el art. 241.1 y el 70.1.2º del CP... en la sentencia recurrida; al imponerse a Manuel la pena de dieciséis meses de prisión, cuando en el Fundamento Tercero de la resolución impugnada se estima procedente bajar la pena a dos grados, dada la falta de consumación del delito de robo, en el que no llegó a producirse la aprehensión de objeto alguno, por lo que la pena impuesta fue excesiva, ya que deberá de haber oscilado entre seis meses y el año de prisión.

  2. - El motivo debe estimarse parcialmente en el sentido propuesto por el Ministerio fiscal.

    Debe rechazarse, en cuanto en él se alega la aplicación indebida de los arts. 237, 238.1 y 241.1 del CP., puesto que los hechos probados son subsumibles en tales preceptos, al deducirse de los mismos un propósito de apoderamiento de bienes muebles ajenos, que no llegó a llevarse a cabo por la intervención del dueño de los mismos, y el empleo de fuerza en las cosas -consistente en el escalamiento- para penetrar en el lugar donde las cosas apetecidas se encontraban, por lo que se dieron las condiciones configuradoras del delito de robo con fuerza en las cosas, establecido en el art. 237 y en el 238.1º del CP. y también era aplicable el art. 241.1 del mismo Cuerpo Legal, que preve una agravación específica cuando el robo se perpetra en casa habitada.

    Debe estimarse el motivo, atendiendo a la voluntad impugnativa implicíta en el recurso en cuanto, según lo dictaminado por el Fiscal, se aplicaron indebidamente los arts. 241.1, 70.1.2 y 66.3º y 62 del CP., al imponerse en el fallo de la sentencia recurrida a Manuel una pena de dieciséis meses de prisión, pese a que en el Fundamento Tercero de la misma, al razonar la individualización de la pena, se había estimado procedente bajar en dos grados la pena básica establecida en el art. 241.1, a la vista de la falta de consumación de la infracción, e imponer la pena degradada en su mitad superior , por aplicación del art. 61.3º del CP. -debiendo referirse al art. 66.3º del mencionado Cuerpo Legal, en atención a la agravante de disfraz, del nº 2º del art. 22 del CP., apreciada, por lo que la pena resultante deberá de oscilar entre los nueve meses y el año de prisión.

    III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación, interpuesto por Manuel , contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2000, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 200/98, tramitado por el Jugado de Instrucción nº 3 de la mencionada capital: Y en consecuencia, debemos casar y casamos la sentencia, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Marañón Chávarri Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, Procedimiento Abreviado 200/98, seguido por delito robo con fuerza, contra el acusado Manuel , mayor de edad, hijo de Jose Miguel y de Estíbaliz , sin antecedente penales aquí relevantes, insolvente y en prisión provisional por esta causa desde el día 13 de diciembre del presente año y con anterioridad desde el 11 de junio al 13 de julio de 1999, sin perjuicio de la ulterior liquidación que en su día se lleve a cabo; se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Ponencia del Exmo. Sr. D. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI, se hace constar lo siguiente:

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

UNICO: Por aplicación de tales Fundamentos y de lo establecido en los arts. 241.1, 62, 66.3º y 70.1.2º del CP. la pena aplicable a Manuel oscilará entre los nueve meses y el año de prisión, estimando procedente la Sala aplicar la de nueve meses.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Manuel , como responsable en concepto de autor, de un delito de robo con fuerza en las cosas intentado, en casa habitada, con la agravante de disfraz, a la pena de nueve meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas. Y se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Marañón Chávarri Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chávarri, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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