STSJ País Vasco 243/2021, 23 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución243/2021
Fecha23 Junio 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 1044/2020

SENTENCIA NÚMERO 243/2021

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOECHEA

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En la Villa de Bilbao, a veintitrés de junio de dos mil veintiuno.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la Sentencia nº 186-2020 dictada el 23 de octubre por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de los de Bilbao en el Procedimiento Abreviado nº 87-2020.

Son parte:

- APELANTE : D. Sixto, representado por la procuradora Dª. MARTA EZCURRA FONTÁN y dirigido por la letrado Dª. NERE URRESTARAZU ZAMEZA.

- APELADO : AYUNTAMIENTO DE DURANGO, representado por el procurador D. SANTIAGO IBÁÑEZ FERNÁNDEZ y dirigido por la letrada Dª. MARIA PILAR OCHOA GÓMEZ.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Sixto recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que revoque la de instancia por considerar que el acto recurrido es contrario a derecho, reconociendo de manera expresa el derecho del hoy apelante al abono de la prima de jubilación solicitada, en los términos expresados en los artículos 95 y 96 del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del Ayuntamiento de Durango y en su Anexo 3º de Plan de Racionalización de Recursos Humanos.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificada la oposición por la apelada, suplicó .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 22/06/2021, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Sentencia nº 186-2020 dictada el 23 de octubre por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de los de Bilbao en el Procedimiento Abreviado nº 87-2020.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia desestima el recurso en términos que vamos a dar por reproducidos y que se pueden resumir en considerar que os recurrentes, policías locales del ayuntamiento demandado, al no haber cotizado a la Seguridad Social desde enero de 1967 no cumplirían el primero de los requisitos para obtener las primas que por jubilación anticipada reclamaban, a las que tampoco podrían acceder, a juicio de la resolución apelada, al no tratarse en el concreto supuesto de los recurrentes de una prestación asistencial ya que no sufrirían a causa de la jubilación detrimento retributivo alguno.

En la Apelación se cuestiona la Sentencia señalando en primer lugar que deben ser atendidos los motivos aducidos en la instancia y conforme a los cuales el ayuntamiento habría incurrido en desviación procesal y, en segundo lugar, se argumenta la plena aplicación a su caso de las primas por jubilación anticipada que se han mencionado.

TERCERO

La valoración que merece a la Sala el contenido del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo cuyo texto ha sido unido a las actuaciones es similar al ya plasmada en Sentencias anteriores sobre esta misma cuestión.

En el Capítulo bajo el título de "Otras Mejoras Asistenciales", los arts. 95 y siguientes regulan la jubilación voluntaria y anticipada por edad en términos que después trataremos.

Cuenta el Acuerdo Regulador con un Anexo III titulado "Programa de Racionalización de Recursos Humanos" de cuyo Preámbulo se infiere que a través del programa se pretende que todos los empleados públicos disfruten de una politica de protección de su salud a través de medidas de prevención de riesgos laborales que se concretan, a la vista de su art. 1 especialmente, y los que le siguen, en evitar que las condiciones psicofísicas puedan dar lugar a situaciones de riesgo y para ello se articula un sistema de jubilaciones anticipadas indemnizadas, jubilación parcial y segunda actividad en determinados supuestos.

Se trata, como se infiere de su denominación y del contenido del mismo, de un acuerdo programático, de unos principios que se desarrollarían y concretarían posteriormente y esto ha tenido lugar a través del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo y así, su art. 95 no deja duda de ello puesto que este artículo recoge que su regulación se dicta en el marco de aquel Programa y con la finalidad de aplicarlo.

Nos encontramos así ante una declaración de intenciones sin eficacia jurídica por si mismo, el Programa de Racionalización de los Recursos Humanos, y ante un Acuerdo ya jurídicamente vinculante cual es el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo, que concreta ya los aspectos necesarios en que se va a materializar aquel primero a través de un pacto de condiciones de trabajo que contiene derechos y obligaciones exigibles.

En este último ( arts. 95 y siguientes ) no se exige la cotización desde el 1 de enero de 1967 para poder ser beceficiario de las primas a la jubilación sino que basta con cumplir los requisitos que en el mismo se enumeran.

Entre ellos, art. 96, está el adelantamiento del momento de la jubilación forzosa, esto es, del momento en el que la norma correspondiente imponga la jubilación del empleado.

La finalidad de la medida no se reduce a la meramente asistencial, no se trata únicamente y en los casos en que así pudiese tener lugar, de resarcir por la pérdida de ingresos sino que lo esencial consiste, y así se colige de cuanto llevamos dicho al examinar el contenido del Programa de Racionalización de Recursos Humanos, en evitar perjucios a la salud de los empleados a causa de la reducción de las condiciones psicofísicas -básicamente se piensa en la edad y de ahí el que se incentiven las jubilaciones- y la razonablemente subsiguiente renovación de la plantilla.

CUARTO

Y entrando ya en el examen del motivo esencial el asunto ha de resolverse en los mismos términos que hemos dictado en recursos de corte sustancialmente idéntico y que pasamos a recordar en toda su extensión al efecto de lograr una mayor claridad expositiva.

"3.1 La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de junio del presente año-recurso nº 1062/2018 no es de aplicación al caso de autos y ello porque, de un lado, se está resolviendo en ella si es o no jurídicamente posible acceder a una incapacidad permanente total desde una situación previa de jubilación por discapacidad, por lo tanto, jurisdicción y objeto procesal distintos a lo que en nuestro caso se analiza.

Y, en segundo lugar, porque el Tribunal Supremo en dicha resolución lo que hace es calificar como jubilación ordinaria, en términos generales, la jubilación anticipada por la causa de que se trate ( después de haber expuesto la variedad de situaciones ) respecto del grupo de personas al que se le aplica. No está tratando para resolverlo un supuesto como el de nuestros autos en el que lo que se debe analizar es si los policías locales únicamente pueden jubilarse anticipadamente o si pueden, si esa es su voluntad, permanecer en el servicio hasta los 65 años.

3.2 Para resolver esto último, que es lo que ocurre en nuestro caso, debemos recordar en primer lugar algunas resoluciones del Tribunal Constitucional sobre la materia para después, dando un paso más, verificar qué regulan y cómo se han de interpretar las normas que la regulan.

En la Sentencia del Tribunal Constitucional 8-2015 se parte de considerar que de acuerdo con los preceptos de la Constitución que regulan el derecho al trabajo y la libertad, entre otros, así los tratados y convenios internacionales de los que España es parte la jubilación debe tener como premisa la voluntariedad en el sentido de que cada persona pueda decidir libremente en qué momento de su vida pone término a su actividad, ahora bien, este derecho debe igualmente armonizarse con el que otros tienen para acceder al trabajo y que se vería muy seriamente limitado si aquel otro no es objeto a su vez de ciertas modulaciones y es por eso que deba ser la Ley, al verse afectado el derecho al trabajo, el instrumento a través del cual se justifique y objetive tanto esta necesidad como el límite de la edad hasta la que se permita continuar desempeñando la actividad de que se trate.

Para excluir de la negociación colectiva -derecho de configuración legal en cuya virtud en su momento se habilitó establecer la jubilación forzosa mediante la negociación colectiva- las cláusulas de jubilación forzosa es preciso una Ley y que esta cuente con una justificación objetiva y razonable para ello.

La jubilación forzosa es factible como instrumento para el reparto o redistribución del trabajo continúa diciendo la referida Sentencia.

En la Sentencia nº 44-2016 el Tribunal Constitucional resuelve que la Universidad no tiene atribuciones para determinar cuándo se jubilan sus profesores ya que se trata de materia integrante de las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas ( art. 149.1.1 de la CE ) y como tal ha de regularse, mediante Ley, por el Estado partiendo de la premisa de la voluntariedad que antes hemos comentado.

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