STS, 27 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1821/2004, interpuesto por Don Carlos Daniel, representado por la Procuradora Doña Mónica Ana Liceras Vallina, contra sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de diciembre de 2003, sobre denegación de entrada en el territorio nacional. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 2209/02 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 19 de diciembre de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 2209/02 que ante esta Sala ha promovido la Procuradora Doña Mónica Ana Liceras Vallina, en nombre y representación de Don Carlos Daniel, frente a la resolución de 25 de octubre de 2002 por la que desestima el recurso de alzada instado frente a la resolución dictada por la Jefatura del Servicio del Puesto Fronterizo de Madrid-Barajas (Dirección General de la Policía) de fecha 5 de septiembre de 2002, relativa a denegación de entrada en territorio nacional y retorno a su lugar de procedencia, declarando ajustadas a derecho las antedichas resoluciones. Sin hacer expresa imposición en torno a las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Don Carlos Daniel, suplicando a la Sala que case y anule la sentencia recurrida.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente se desestime.

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 1821/2004 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha 19 de diciembre de 2003, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo nº 2209/02, promovido por Don Carlos Daniel contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía en fecha de 9 de octubre de 2002, que desestimó el recurso de alzada contra la anterior Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas (por delegación del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid), de fecha 5 de septiembre de 2002, que denegó al recurrente la entrada en el territorio nacional y dispuso el retorno al lugar de su procedencia. La razón de la denegación de entrada en territorio nacional fue que el interesado portaba un visado con sellos falsos.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra esta resolución, la Sala de instancia lo desestimó, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"CUARTO.- Descendiendo al supuesto sometido a litigio queda constancia, conforme los medios de convicción que obran en autos, que el recurrente pretendía entrar en territorio nacional portando pasaporte indio con sello visa de Grecia, en el que figuraban dos sellos del territorio Schengen, destacando, el propio recurrente, ante los funcionarios actuantes que había conseguido el referido visado pagando 3.400 rupias, manifestando asimismo que deseaba regresar, de forma voluntaria, al lugar de origen -Moscú-.

Junto con la manifestación del recurrente, en la que reconoce la falsedad del documento portado, consta en autos un completo informe técnico del Módulo operativo especializado I del Aeropuerto Madrid-Barajas en el que entre otras afirmaciones se destaca que en los sellos se constata las anomalías siguientes: "carecen de abertura de seguridad en ambos laterales; las estrellas que bordean las iniciales del país "GR" presentan una alineación irregular, muy próximas unas de otras en la parte superior, y muy alejadas en la parte inferior; el recuadro que encierra todos los elementos y textos del sello, presenta grandes irregularidades, observándose bajo la acción de la luz infrarroja que se han completado trazos del mismo de forma manual con diferente tinta", quedando constancia plena que como acertadamente destacó la resolución recurrido, el pasajero no portaba documento válido para acceder a nuestro país.

Debiendo destacar, finalmente, que es el actor quien, con documento válido, debe acreditar y justificar cumplidamente el objeto y las condiciones de la estancia prevista y que en el supuesto presente no ha cumplido, por lo que la denegación de su entrada por la Administración resulta ser conforme con la normativa reseñada en la presente resolución, quedando desvirtuadas la totalidad de las alegaciones esgrimidas por la parte actora.

En consecuencia, de los anteriores razonamientos se desprende la procedencia de desestimar el presente recurso; y a tenor del artículo 139.1. L.J.C.A . no cabe apreciar temeridad o mala fe en las partes a efectos de una expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

El recurso de casación consta de un solo motivo, en el que se denuncia la infracción del artículo 5.1.c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, el artículo 1 del Reglamento de la Unión Europea 2317/95 y -sic- el Tratado sobre exención de visado, firmado entre España e India (del que no se aportan más datos que permitan su identificación).

En el sucinto desarrollo del motivo, el recurrente apunta que los nacionales de su país de origen no necesitan visado para entrar en España, añadiendo a continuación que -sic- "no existe ningún precepto legal o reglamentario vigente en el momento en que el recurrente intentó franquear la frontera española, en el que se exigiera que un extranjero en viaje de turismo por España tuviera que conocer previamente nuestro país ni traer, desde su país de origen, reservada la estancia hotelera y circuitos turísticos contratados, no tener mujer ni hijos en su país de origen, o, si los tuviera, viajar acompañado por todos ellos; tener en España amigos o familiares o finalmente poder justificar documentalmente el origen del dinero que porta, ya que en otro caso se presumiría que su viaje no tiene naturaleza turística"

TERCERO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 19 de diciembre de 2003 .

Dicho esto, y retomando el examen del asunto, es claro que el recurso de casación no puede prosperar, como veremos a continuación.

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo en atención al dato acreditado de que el actor había intentado entrar en España con un visado que incorporaba sellos falsos. Y este dato, que fue, como decimos, el determinante de la denegación de entrada y de la posterior desestimación del recurso contencioso-administrativo, no es objeto de crítica alguna por la parte recurrente en casación, quien no despliega el menor argumento acerca de la autenticidad de dicho visado. Queda, así, sin rebatirse la verdadera "ratio decidendi" de la sentencia de instancia.

Afirma ahora el actor, sucintamente, que los nacionales de La India no precisan de visado para entrar en España, pero la alegación no puede ser estudiada en este recurso de casación porque se trata de una cuestión nueva no planteada en la instancia y no examinada por el Tribunal a quo en su sentencia.

CUARTO

Hemos de condenar a la parte recurrente en las costas de casación (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, en cuanto a la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1821/2004 interpuesto por Don Carlos Daniel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 4ª) en fecha 19 de diciembre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 2209/02.

Y condenamos a la parte actora en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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