SAN, 18 de Enero de 2008

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2008:597
Número de Recurso1261/2006

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de enero de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha

promovido D. Alonso representado por el Procurador D. SATURNINO ESTEVEZ RODRÍGUEZ,

contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre HOMOLOGACIÓN DE TITULO.

Siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. Francisco Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Educación y Ciencia y es la Resolución de 6-9-2006.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba y una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 15-1-2008, en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución de 6-9-2006 del Ministerio de Educación y Ciencia, que denegó la solicitud formulada en su día por la hoy parte actora en orden a que su titulo de Bachelor of Science in Computer Systems and Business Applications, obtenido en University of Wales (Reino Unido), le fuese homologado al título español de Ingeniero en Informática, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

La resolución puesta en tela de juicio se funda en el artículo 86.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21-12, de Universidades, y en el artículo 5.2.b) del Real Decreto 285/2004, de 20-2, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, y ello habida cuenta que el centro en que se realizaron los estudios (CESINE de Santander) no contaba con la preceptiva autorización para impartir enseñanzas conducentes a la obtención de un título universitario extranjero conforme al Real Decreto 557/1991.

Damos aquí por reproducidos los argumentos recursivos expuestos en la demanda y los articulados en el escrito de contestación del Abogado del Estado, y abordamos seguidamente la quaestio iuris, si bien interesa dejar constancia aquí de que resulta aplicable al caso enjuiciado la LO 6/2001 y el Real Decreto 285/2004 habida cuenta que la solicitud de homologación origen de la litis se presentó el 16-5-2006 (vid. el Real Decreto 309/2005 y su disposición transitoria única).

TERCERO

Dicho lo anterior, este Tribunal ya ha contemplado el grupo normativo representado por la LO 6/2001 y el Real Decreto 285/2004 en su proyección a la materia de homologación de títulos extranjeros en la reciente sentencia de 27-2-2007 (recurso nº 72/2006 ), cuyos razonamientos vamos a seguir ahora en aplicación del principio de unidad de doctrina, que cuenta con el respaldo de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley.

Se dijo en la antedatada sentencia de esta Sala que acabamos de citar que para un correcto enfoque de las cuestiones planteadas convenía precisar que el procedimiento instado por el demandante en el Ministerio de Educación fue el de homologación de su título, que se rige actualmente por el Real Decreto 285/2.004, de 20 de Febrero, y no el de reconocimiento de dicho título a efectos de ejercicio profesional, que es objeto de una regulación diferente derivada de diversas Directivas comunitarias, como la 89/48/CEE, incorporada al derecho español por el Real Decreto 1665/1991 u otras referidas a profesiones específicas, y está sujeto a un procedimiento también distinto, por lo que sus alegaciones tendentes al reconocimiento de su titulación a efectos del ejercicio profesional en el ámbito de la Unión Europea, sobre la base del derecho a la libertad de circulación y establecimiento, reconocido por el derecho comunitario europeo, no tienen encaje en el presente recurso, que tiene su origen en la solicitud mencionada, en que se pretende la homologación. Por ello no puede hablarse de infracción de las normas de derecho comunitario citadas en la demanda, de aplicación en el procedimiento de reconocimiento a efectos de ejercicio profesional, pero no en el de homologación objeto del recurso.

CUARTO

Esta diferencia -continuaba señalando la meritada sentencia de esta Sala de 27/2/2007 - entre el reconocimiento de títulos a efectos del ejercicio profesional y la homologación de títulos académicos de educación...

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