SAN, 27 de Febrero de 2007

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2007:818
Número de Recurso943/2004

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del

presente recurso contencioso-administrativo numero 943/2004, interpuesto por el procurador de los

Tribunales don Nicolás Alvarez Real, actuando en nombre y representación de Jose Manuel

contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de su solicitud de homologación de

su título de Bachelor of Arts in Bussines Administration obtenido en la Universidad de Wales (Reino

Unido) al título español de Licenciado en Administración y Dirección de Empresas. Ha sido parte la

Administración del Estado, asistida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 17 de enero de 2005 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule la resolución recurrida y se declare no ser conforme a derecho la resolución presunta desestimatoria del Ministerio de Educación y Cultura impugnada y se acceda a la homologación y reconocimiento del título de Bachelor of Arts in Bussines Administration obtenido en la Universidad de Wales (Reino Unido) al título español de Licenciado en Administración y Dirección de Empresas.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Tras la practica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por termino de quince días para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 13 de febrero del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo PONENTE el Magistrado ILMO. SR. D. Diego Córdoba Castroverde.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurrente impugna la desestimación presunta por silencio administrativo de su petición de homologación del título de Bachelor of Arts in Business Administration otorgada por la Universidad de Wales (Reino Unido). Y ello al considerar, en síntesis, que la denegación: 1º Conculca la Directiva comunitaria 89/48/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas traspuesto por el RD 1665/1991 ; 2º Es contraria a la doctrina sostenida en la sentencia de 8 de julio de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas recaídas en el asunto C-234/97; 3º Es contraria al principio de igualdad, al dispensar un trato distinto en lo referente a la homologación del título obtenido en esta misma universidad, dependiendo de en que Comunidad Autónoma esté radicado el centro y de si se ha concedido o no la autorización administrativa, así como a los estudiantes del mismo centro dependiendo del año en que cursaron sus estudios.

Con carácter previo a toda consideración en cuanto al fondo debe destacarse que en el expediente administrativo remitido figura un requerimiento dirigido por la Administración al recurrente en el que se le solicitaba que aportase "Certificación expedida por las autoridades académicas en la que se indique expresamente que las enseñanzas sancionadas por el título extranjero cuya homologación se solicita están efectivamente implantadas en la Universidad o centro extranjero que expidió el título", con el apercibimiento de que no hacer en el plazo de tres meses se acordaría el archivo de las actuaciones. Este requerimiento lleva fecha de 4 de noviembre de 2002 pero tuvo salida, según consta en el sello, el 5 de octubre de 2000, y no consta que le fuese notificado al recurrente. Y aunque en la nota al índice del expediente administrativo remitido se afirma que se procedió al archivo del expediente por resolución de fecha 10 de diciembre de 2003, no se tiene constancia en el expediente administrativo remitido de dicha resolución administrativa por la que se decidió el archivo de las actuaciones, ni mucho menos que la misma le haya sido notificada al interesado.

A la vista de esta resolución administrativa sorprende, en primer lugar, que el recurrente no consultase la situación administrativa de su expediente administrativo antes de interponer el recurso. De haberlo hecho habría podido comprobar que su petición de homologación no había sido desestimada pues dos años antes de acudir a la vía contencioso-administrativa la Administración había decidido requerirle para que aportase documentación complementaria. Sorprende, aun más, que teniendo a su disposición el expediente administrativo no mencione y haga caso omiso de este acto administrativo en su demanda, pasando por encima del mismo como si no existiese y no tuviese trascendencia para la pretensión que se ejercita.

Por otro lado, y en lo que respecta a la conducta desplegada por la Administración, no es menos sorprendente que decidiese requerir al interesado para que aportase documentación y no le notificase esta decisión en dos años. Y aun lo es más que en una nota al pie del índice de documentos del expediente que remite a este tribunal conste que "No habiendo recibido contestación se procede a archivar el expediente con fecha 10/12/2001", resolución administrativa que no obra en el expediente ni que, por supuesto, tampoco consta le haya sido notificada al interesado.

SEGUNDO

A la vista de estas circunstancias procede entrar a conocer sobre la pretensión planteada por el recurrente y la incidencia que en la misma ha de tener el requerimiento administrativo para que se aportase documentación complementaria.

Este Tribunal en anteriores pronunciamientos sobre supuestos similares al que nos ocupa ha tenido ocasión de señalar que "..el Real Decreto 86/1987, de 16 de Enero, establece en su art. 6 las fuentes a tener en cuenta para resolver sobre la homologación de títulos extranjeros, que son los tratados o convenios internacionales y las tablas de homologación de planes de estudios y de títulos aprobados por el Ministerio de Educación; en su art. 7 señala que, en defecto de las anteriores, se tendrán en cuenta el curriculum académico y científico, los precedentes administrativos, el prestigio de la Universidad o institución extranjera que concedió el título cuyo reconocimiento se solicita y la reciprocidad otorgada a los títulos españoles; estos preceptos se refieren a los títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional a que se refiere el art. 28 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de Agosto, de Reforma Universitaria, por lo que no se aplica a los títulos o diplomas expedidos por Universidades en virtud de su autonomía (art. 3 R.D. 86/87 ), circunstancia ésta que deberá igualmente ser valorada por la Administración a la vista de lo que dispone el apartado Quinto de la resolución de la Consejería de Educación y Juventud de Cantabria sobre el carácter de los títulos a que se refiere la autorización que contiene.

De lo anterior se deduce que el presupuesto básico para las aplicación del procedimiento de homologación de títulos es que el título invocado sea de los que por su carácter y validez sea susceptible de equiparación a los que tienen en España carácter oficial y quedan, pues, excluidos los que no tienen tal carácter que sólo pueden ser objeto de reconocimiento recíproco entre universidades. Consecuencia de esta regulación es que la homologación recae sobre títulos y el carácter oficial se proyecta sobre los mismos y no sobre los estudios, es decir, que lo determinante para aplicar las normas del Real Decreto 86/87 es la existencia del título y su carácter oficial, sin perjuicio de los estudios necesarios para su obtención, cuya valoración, a efectos de la expedición del título en el país de origen corresponde a las autoridades competentes del mismo, aunque dichos estudios sean objeto de la correspondiente valoración por las autoridades y órganos competentes españoles para realizar el juicio de equivalencia contemplado en el Real Decreto 86/87 y normas de desarrollo.

Así, presentado para su homologación un título oficial extranjero, no puede denegarse de plano su homologación, al amparo de los arts. 1 y 3 del Real Decreto, negándole el carácter oficial en razón del centro docente en el que se cursaron los estudios que dieron lugar al mismo, pues lo que se exige es que los títulos hayan sido expedidos con ese carácter oficial y de grado...

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