STS, 28 de Marzo de 2008

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2008:1443
Número de Recurso1715/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 1715 de 2004, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación de Don Jose Enrique y de Doña Lorenza, contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de septiembre de 2003, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 2030 de 1997, sostenido por la representación procesal de Don Jose Enrique y de Doña Lorenza contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 31 de octubre de 1996, por el que se aprobó provisional y definitivamente la modificación del Plan Parcial I-9, Oeste de San Fermín, con desestimación de las alegaciones presentadas durante el periodo de información pública e, igualmente, se ratifica el convenio expropiatorio de adquisición de suelo, suscrito el 16 de mayo de 1996 entre el Ayuntamiento y determinados propietarios.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 18 de septiembre de 2003, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 2030 de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose Enrique y doña Lorenza, contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, en sesión plenaria de 31 de octubre de 1996, por el que se aprueba provisional y definitivamente la modificación del Plan Parcial I-9, Oeste de San Fermín, con desestimación de las alegaciones presentadas durante el periodo de información pública e, igualmente, ratifica el convenio expropiatorio de adquisición de suelo, suscrito el 16 de mayo de 1996 entre el Ayuntamiento y determinados propietarios. Sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: « En orden al plazo de información pública, ciertamente, en un primer momento, por error en el acuerdo de aprobación inicial, se abrió el periodo correspondiente por tiempo de 15 días, pero luego, en fecha 22 de agosto de 1996, se amplió el plazo hasta completar el mes que dispone como mínimo el articulo 116 del Texto Refundido de la Ley del Suelo. Para los actores el acuerdo ampliatorio del plazo debió ser adoptado por el Pleno y, además, debió fijarse un nuevo plazo completo de un mes. Sobre la incompetencia del órgano que acordó ampliar el plazo, ha de señalarse que aunque la aprobación del Plan Parcial y sus Modificaciones es competencia del Ayuntamiento Pleno, la resolución de ampliación del plazo es de corrección de un error material, de acuerdo con lo establecido en el art. 105 de la Ley 30/1992, que no puede confundirse con el propio acto aprobatorio del planeamiento. Como esa competencia, de corrección de errores, no está residenciada en un órgano concreto, opera la cláusula tercera del art. 12 de la Ley 30/92, en el sentido de que la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponderá a los órganos inferiores competentes por razón de la materia. En orden a la imposibilidad del plazo ampliatorio por 15 días, la tesis de la recurrente no se sostiene porque la solución habría de darse desde la perspectiva de la indefensión, debiendo recordarse que conforme a la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional (STC 35/1989 ) las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso, y no nacen de la sola y simple infracción de las normas procedimentales, sino cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con perjuicio real y efectivo para los intereses afectados, no protegiéndose situaciones de simple indefensión formal, sino aquellos supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar un perjuicio al recurrente, lo que difícilmente se produce por la propia existencia de este proceso contencioso administrativo en el que la parte ha podido esgrimir cuantas razones de fondo ha tenido por convenientes para combatir el acto impugnado».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida que: «En la tesis actora, la modificación incurre en vicio de nulidad por no respetarse el principio de jerarquía normativa ya que el PGOU de 1985 prohibe la "distribución entre los diferentes usos" de la superficie edificable asignada a cada zona, para lo que el articulo 11.15.6.2 de las citadas Normas Urbanísticas exige su tramitación "como modificación del Plan General". En el MPPI-9 se suprime totalmente el uso terciario de 25.500 m2 de edificabilidad del PPI- 9, distribuyéndose en 9.091 m2 para viviendas en régimen libre y 14.430 m2 para usos en régimen de Viviendas de Protección Oficial, haciendo un total para uso residencial de 103.856 m2. Sobre esta cuestión, el arquitecto superior que ha dictaminado en autos, indica en su informe que como en el PGOUM 1985 se destinaba toda la edificabilidad a usos en régimen de Viviendas de Protección Oficial, y en el MPPI-9 se han suprimido 25.500 m2 de edificabilidad de uso terciario, destinándose 9.091 m2 para viviendas en régimen libre, resulta que se ha modificado el PGOUM 1985. Pero esta conclusión pericial no puede inducirnos a juicios apresurados porque durante la vigencia del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 no era posible adscribir superficies de suelo urbanizable a la construcción de viviendas de protección oficial y así lo hemos venido declarando de forma sostenida anulando las Normas Urbanísticas del Plan de 1985 que contenían tal previsión. Además, la ficha del plan general no contiene expresión específica de las magnitudes de los distintos usos, encontrándose vacías las casillas correspondientes a edificabilidades máximas y mínimas desagregadas por usos, uno de los cuales es el correspondiente a viviendas de Protección Oficial: únicamente contiene reflejados los factores de media utilizada para el calculo del aprovechamiento medio, eso sí, en las casillas correspondientes a VPO. En la ficha del Plan se señala expresamente, en el apartado de observaciones que para edificabilidades máximas y mínimas, que no figuren en el cuadro, se estará a lo dispuesto en las Normas Urbanísticas, en relación a la transformación de usos y edificabilidades (ver artículos 6.2.8 y 6.2.9 del Título VI de las Normas Urbanísticas). Sucede también, como hemos señalado, que el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1985 fue aprobado durante la vigencia de la Ley del Suelo de 1976 y conforme a ella no era posible establecer reservas para viviendas de protección oficial, lo que condujo a que esta Sala primero y el Tribunal Supremo después anulara las normas del PGOU que contemplaban específicamente ese uso. Así, en la STS de 21-05-1991 se acentúa que es verdaderamente explícito el párrafo 1 y también el 11 del Preámbulo de la Ley 8/1990, de 25 de julio sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, en relación con este conciso tema. Así habla de la insuficiencia de la Ley de 1976 para adscribir superficies de suelo urbanizable a la construcción de viviendas de protección oficial o para delimitar con carácter básico la función social de la propiedad de acuerdo con lo previsto en el art. 149.1 La en relación con el art. 33.2 de la Constitución; o para la consecución de un auténtico y pleno derecho a la equidistribución de beneficios y cargas, etc., y recalca la remisión a la Ley para la utilización, urbanización y uso del suelo y edificación de conformidad con la clasificación y calificación urbanística, así como la participación en las plusvalías y el reparto de beneficios y cargas. Criterio éste, sobre la insuficiencia de la Ley de 1976 para adscribir superficies de suelo urbanizable a la construcción de viviendas de protección oficial, que se mantiene en la STS de 8-7- 1992, recurso 696/1990, en la que se indica lo siguiente: En cuanto a la segunda de las cuestiones suscitadas en la presente alzada, es decir, la referente a la validez de las aludidas determinaciones del Plan que implican una afectación de suelo urbanizable privado a la construcción de viviendas de protección oficial, (principalmente los arts. 10.2.1.º y 10.2.2.º de sus Normas Urbanísticas) en detrimento de otras no incluidas en esta calificación, debe significarse que también este problema ha sido resuelto por este Tribunal Supremo, en el mismo sentido que propugna el demandante y ha quedado reconocido en la sentencia apelada, es decir, que tales determinaciones limitativas del derecho de dominio privado contenidas en un instrumento de planeamiento, aunque sea el básico Plan General, carecen de apoyo legal, puesto que si bien el art. 33.2.º de la Constitución establece que la función social de la propiedad delimitará su contenido de acuerdo con las leyes, es lo cierto que el art. 76 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, contiene una habilitación legal, en favor de los Planes, que solamente se refiere a los contenidos urbanísticos del derecho de propiedad y no se extiende a otras limitaciones distintas, como son las del régimen especial de las viviendas de protección oficial, que afectan a la construcción y financiación, enajenación y uso arrendaticio del inmueble construido al amparo de dicho régimen, que tiende a favorecer la promoción de aquel tipo de viviendas y en el que nuestro Ordenamiento discurre por el cauce de las actividades de fomento y no por el de la técnica urbanística; por tanto, no hay posibilidad normativa de que un Plan General, de rango meramente reglamentario, contenga determinaciones o calificaciones que supongan dicha afectación o vinculación de inmuebles privados para la construcción de viviendas de protección oficial (en definitiva, serias limitaciones al derecho de propiedad) según han declarado las Sentencias de este Alto Tribunal de 11 de enero de 1985; 1 de junio de 1987; 17 de abril y 21 de mayo de 1991 ; estas últimas dictadas en procesos en que precisamente se impugnaban los mismos actos recurridos en el presente y, en el punto que ahora se examina, por análogos motivos de impugnación. Así pues, este motivo impugnatorio tampoco puede tener acogida. Asimismo, en la argumentación de los recurrentes, la modificación del Plan Parcial ha significado la alteración de las zonas verdes y de la densidad de población, por lo que defienden que la modificación debió ser aprobado por la Comunidad de Madrid, invocando como vulnerados los artículos 128 y 129 TRLS 1992 en conexión con los artículos 46 y siguientes de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de dicha Comunidad de Madrid. Ahora bien, en cuanto a las zonas verdes, lo que hace la modificación es incrementar la superficie destinada a parques y jardines, que pasan de ser 22.100 a 24.335, y tampoco se advierte aumento prohibido de la densidad de población. El perito señala que el plan parcial inicial contemplaba un número máximo de viviendas de 850 que con la modificación pasan a ser 950, pasando a ser la densidad bruta de 55 viviendas hectáreas a 60 viviendas hectáreas. Es de señalar, no obstante lo anterior, que el plan general no establecía la densidad ni el número de viviendas máximo, que según la ley del suelo de 1976 es de 75 viviendas hectárea, por lo que el aumento de la densidad no es respecto del plan general sino del plan parcial modificado y los preceptos invocados solo resultan aplicables cuando se modifica dicho parámetro del Plan General».

CUARTO

Finalmente, en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida se expresa que: «Tampoco se aprecia vulneración alguna por la inexistencia de plan de etapas concreto en la modificación, aunque entienda otra cosa tanto el demandante como el perito que ha dictaminado en autos, don Miguel Ángel, quien en esta materia realiza valoraciones que han de moverse en un plano estrictamente jurídico. Según la modificación, se engloba toda la gestión pendiente en una etapa final que remate el ámbito con un horizonte temporal previsto de dos años, a partir de su aprobación definitiva, para la obtención y gestión de la totalidad del suelo así como para la ejecución de las obras de urbanización pendientes para las previstas en este documento. Esta previsión, se añade en la modificación, se hace con la misma reserva que establece el Plan Parcial referente a la asignación económica necesaria para la ejecución. Y es que el Plan de Etapas, con el contenido y programación exigidos por el art. 13.2 h) del Texto Refundido de la Ley del Suelo se contiene en el plan parcial primigenio. Con todo, como nos enseña la STS de 25-6-01, la fijación de un Plan de Etapas en los instrumentos urbanísticos, con una duración determinada, ya sea en una o varias etapas, no debe ser considerada como una determinación de índole estrictamente normativa de un Plan Parcial u otro instrumento urbanístico, sino que constituye una simple indicación o manifestación de propósito, de que las obras proyectadas de urbanización, no han de exceder del periodo temporal fijado, lo que sin duda constituye un plazo máximo, que no puede ser sobrepasado, por causas imputables a la Administración, o a los promotores, salvo causa de fuerza mayor, y ello precisamente en interés y garantía de todo los interesados y afectados en la culminación de esas obras urbanizadoras. Por ello, es plenamente ajustada a derecho la previsión contenida en el plan modificado que, al constatar el incumplimiento de las etapas inicialmente previstas, establece un plazo máximo de ejecución, siendo de notar que según la misma sentencia citada las obras de urbanización pueden ser concluidas en plazo más breve del señalado como máximo en el planeamiento, ya sea concluyéndolos en uno solo de los periodos marcados, o incluso, como en el caso aquí contemplado estableciendo un plazo final máximo para culminar la ejecución. La misma respuesta desestimatoria merece la solicitud de declaración como suelo urbano de la parcela NUM000 por cuanto que dicha clasificación ha de venir referida al momento de la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1.985, del que es desarrollo el Plan Parcial y que tiene encomendada la clasificación del suelo, sucediendo que en ejecución del Plan Parcial, los terrenos alcanzaran, realizadas las obras de urbanización de suelo urbano, pues es ésta precisamente la finalidad de los planes parciales».

QUINTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 29 de enero de 2004, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, y, como recurrentes, Don Jose Enrique y Doña Lorenza, representados por el Procurador Don Jesús Guerrero Laverat, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cinco motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y los demás al del apartado d) del mismo precepto; el primero por haber incurrido la Sala de instancia en incongruencia omisiva y vulnerar por ello lo establecido en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil, con abierta indefensión para los recurrentes, dado que, a pesar de haber quedado probado en la propia sentencia que la modificación del Plan Parcial suprime los 25.000 metros cuadrados de uso terciario que contenía el Plan Parcial, los que se distribuyen en 9.091m2 para viviendas en régimen libre y 14.430 m2 para viviendas en régimen de protección oficial, con un total de 103.856 m2, no se hace consideración jurídica alguna de tal hecho, sino que la Sala de instancia discurre acerca de la imposibilidad de que en el Plan General de Ordenación Urbana de 1985 se destinase el uso residencial específicamente a viviendas de protección oficial por carecer de la suficiente cobertura legal; el segundo por haber infringido el Tribunal "a quo" el principio de jerarquía normativa, recogido en el artículo 9.3 de la Constitución y 51 de la Ley 30/92, el artículos 67 de la Ley del Suelo de 1976, después recogido en el artículo 40.1 de la Ley 6/1998 del Suelo y Valoraciones y la doctrina jurisprudencial relativa a los límites del ius variandi de la Administración, por haber declarado ajustada a derecho la modificación del Plan Parcial impugnada a pesar de contravenir las determinaciones del Plan General contenidas en la correspondiente ficha y concretamente en cuanto a la creación de un frente terciario y de industria, al realojo industrial y al destino residencial a viviendas de protección oficial, dado que con la modificación del Plan Parcial desaparece el uso terciario que aquél contemplaba y parte del uso residencial para vivienda protegida se destina a vivienda libre, de manera que la parcela expropiada a los demandantes para esos usos se ha dedicado a otros, con lo que se ha cambiado el destino, y ello ha supuesto la vulneración de lo establecido en el artículo 67 de la Ley del Suelo de 1976, que impone que los terrenos expropiados se destinen al fín específico previsto en el Plan, pues, de lo contrario, procederá la reversión; el tercero por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Suelo de 1976 y la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias que se citan, al negar el carácter de urbana a la parcela NUM000 del Plan Parcial -9, Oeste de San Fermín, a pesar de que reunía todos los requisitos y condiciones para ser clasificada como tal; el cuarto por conculcarse con la sentencia recurrida lo establecido en los artículos 13.2 h) de la Ley del Suelo de 1976, 54.2 y 62.4 del Reglamento de Planeamiento, por no haberse respetado por la Administración el Plan de Etapas, dado que éste no es una idea indicativa o simple propósito, como lo denomina la Sala sentenciadora, sino un plazo vinculante al que debe ajustarse aquélla, que, al no respetarlo, va contra sus propios actos; y el quinto por haberse vulnerado en la sentencia lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento de Planeamiento al no haberse respetado el plazo de un mes como mínimo para el trámite de información pública de la aprobación inicial de la modificación del Plan Parcial, pues la decisión de ampliar dicho plazo, además, debió ser acordada por el Pleno, lo que no fue un mero error sino la estimación de un recurso deducido por los propios demandantes, y, en lugar de conferir el plazo de un mes, se limitan a ampliar por otros quince el inicial de quince días ya fijado antes, terminando con la súplica de que se estime el recurso de casación y se anule la sentencia recurrida, dictando otra en la que se acojan todos los pedimentos de la demanda y demás pretensiones de los recurrentes.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto mediante providencia de 7 de junio de 2005, se dio traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, lo que llevó a cabo con fecha 7 de noviembre de 2005, aduciendo que la sentencia no es incongruente porque dio respuesta a todas las cuestiones planteadas por el demandante descartando aquéllas que eran objeto de otros procesos promovidos por los mismos, sin que la modificación del Plan Parcial I-9 "Oeste de San Fermín" vulnere las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1985, dado que la parcela que les fue expropiada ha continuado con el uso característico industrial y su destino sigue siendo las necesidades de realojamiento industrial derivadas de la ejecución del Plan, normativa que los propios recurrentes reconocen que asume el nuevo Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, sin que la modificación del Plan Parcial haya alterado los parámetros de aprovechamiento urbanístico fijados por el Plan General de 1985, y las nuevas calificaciones residenciales protegidas y libre no incrementan las unidades de aprovechamiento urbanístico del sector ni la edificabilidad, mientras que la sentencia recurrida explica las razones por las que la parcela NUM000 del Plan Parcial I-9 "Oeste de San Fermín" no puede ser clasificada como suelo urbano y ello debido a que dicha clasificación ha de venir referida al tiempo de la aprobación del Plan General de 1985 y no a un momento posterior en que, en virtud de la ejecución del Plan Parcial, ha quedado urbanizada, y otro tanto cabe indicar respecto del aducido quebrantamiento del Plan de Etapas, que el Tribunal "a quo" considera que, al haberse incumplido las etapas inicialmente previstas, se estableció un plazo máximo de ejecución para respetar el tiempo de finalización de ésta, por lo que, al así acordarlo la modificación del Plan Parcial, éste no ha conculcado lo dispuesto en el artículo 13.2 h) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 ni los artículos 54.2 y 62.4 del Reglamento de Planeamiento, y, finalmente, la apertura de un plazo de quince días para la información pública no fue sino un error material perfectamente subsanable concediendo para ello otros quince días, por lo que tal modo de proceder no ha causado indefensión material a los recurrentes, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se confirme la sentencia recurrida.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se finó para votación y fallo el día 12 de marzo de 2008, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Asegura la representación procesal de los recurrentes en el primer motivo de casación, que esgrime al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, que el Tribunal de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva, vulnerando así lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil y la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias que se citan, porque, a pesar de admitir, de acuerdo con el informe pericial emitido en el proceso, que se ha suprimido con la modificación impugnada del Plan Parcial el uso terciario, destinándose parte de su edificabilidad a viviendas en régimen libre y otra a vivienda en régimen de protección oficial aunque no era posible la adscripción del uso residencial a este tipo de viviendas, no llega a la conclusión lógica de declarar contraria a derecho la aludida modificación.

En este motivo de casación, que hemos resumido, no se deja claro si lo que se denuncia es la incongruencia omisiva por no haberse examinado la cuestión planteada por los demandantes acerca del destino a la construcción de viviendas en régimen de protección oficial y la desaparición del uso terciario, o más bien se le achaca una contradicción interna por resultar la conclusión a la que llega incoherente respecto de las premisas que la propia sentencia admite.

En cualquier caso, ni uno ni otro defecto concurren en la sentencia recurrida.

No incurre la sentencia en incongruencia omisiva porque analiza la denunciada infracción del principio de jerarquía normativa, en que, según los recurrentes, incurrió la modificación del Plan Parcial, a la luz precisamente de la prueba pericial practicada en el proceso, cuyas conclusiones se recogen en el segundo y tercer párrafo de su fundamento jurídico cuarto.

Así se declara que, en cuanto a la desaparición del uso terciario contemplado en el Plan Parcial antes de su modificación, la ficha del Plan General no contiene expresión específica de las magnitudes de los distintos usos, encontrándose vacías las casillas correspondientes a edificabilidades máximas y mínimas desagregadas por usos, y si bien es cierto que, según se manifiesta por el perito procesal, el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1985 destinaba toda la edificabilidad residencial a la construcción de viviendas de protección oficial mientras que con la modificación del Plan Parcial se destinan 9.091 m2 para viviendas en régimen libre, no se puede olvidar que esta magnitud proviene de la transformación autorizada del uso terciario, al que el Plan General no asignaba una edificabilidad mínima, pues, como se declara en los párrafos quinto y sexto del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, la casilla correspondiente a edificabilidades máximas y mínimas desagregadas por usos estaba vacía, señalándose en la correspondiente ficha del Plan General que «para edificabilidades máximas y mínimas, que no figuren en el cuadro, se estará a lo dispuesto en las Normas Urbanísticas, en relación a la transformación de usos y edificabilidades (ver artículos 6.2. 8 y 6.2. 9 del Título VI de las Normas Urbanísticas».

En cuanto a la transcripción de la jurisprudencia relativa a la adscripción del uso residencial a la construcción de viviendas de protección oficial no tiene otra finalidad que dejar constancia de la misma, la que carece de relevancia después de la promulgación de la Leyes 8/1990, de 25 de julio, del Suelo y Valoraciones, y 9/1995 de la Asamblea de la Comunidad de Madrid.

No existe, por consiguiente, tampoco la alegada incongruencia interna de la sentencia porque las premisas de las que parte son coherentes con la conclusión que obtiene acerca de la desestimación del motivo de impugnación relativo a la conculcación del principio de jerarquía normativa.

SEGUNDO

Lo expresado acerca de la inexistencia de incongruencia en la sentencia recurrida sirve también para desestimar el segundo motivo de casación, en el que se aduce que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto en los artículos 9.3 de la Constitución, 51 de la Ley 30/1992, sobre jerarquía normativa, y el artículo 67 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, así como la doctrina jurisprudencial acerca del ius variandi de la Administración y sus límites.

Se reitera en este segundo motivo de casación por la representación procesal de los recurrentes lo expuesto en el anterior acerca de la conculcación del principio de jerarquía normativa, al modificarse el Plan Parcial sin respetar lo establecido en el Plan General de Ordenación Urbana, como se deduce del informe pericial emitido en el proceso.

Acabamos de expresar en el fundamento jurídico anterior que la Sala sentenciadora explica y justifica razonablemente la inexistencia de tal vulneración por cuando no se ha producido un cambio de usos incompatible con dicho principio, dado que el destino terciario no viene prefigurado en la ficha correspondiente debido a que en su casilla no aparece edificabilidad mínima desagregada por usos, mientras que, como hemos indicado, para edificabilidades máximas y mínimas, que no figuren en el cuadro, se estará a lo dispuesto en las Normas Urbanísticas en relación a la transformación de usos y edificabilidades (artículos 6.2.8 y 6.2.9 del Título VI de las Normas Urbanísticas).

Por lo que respecta al cambio de destino de la parcela de los recurrentes, ubicada en el ámbito al que se extiende la modificación del Plan Parcial, no hay dato alguno que demuestre que no sea el característico industrial para dar cabida a las necesidades de realojamiento de industrias, según se contemplaba en el Plan General y en el sucesivo planeamiento de desarrollo, de modo que tampoco se aprecia la infracción de lo que establecía el artículo 67 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976.

De lo expuesto no se deduce, por tanto, que la Administración municipal demandada haya sobrepasado, al aprobar la modificación del Plan Parcial en cuestión, los límites de la discrecionalidad definidos jurisprudencialmente, ya que las alteraciones producidas lo fueron dentro de los parámetros fijados por el Plan General y bajo la cobertura de los artículos 78.2 e) de la Ley 8/1990 del Suelo y Valoraciones, recogido por el artículo 206.1 e) del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, y 110 de la Ley de la Comunidad de Madrid 9/1995, (B. O. Comunidad de Madrid nº 86 de 11 de abril de 1995 y Boletín Oficial del Estado nº 186 de 5 de agosto de 1995), vigentes con anterioridad al acuerdo de aprobación de la modificación del Plan Parcial ahora combatido, pues, si bien los primeros fueron declarados inconstitucionales y nulos por la sentencia 61/1997 del Tribunal Constitucional, el último otorgaba plena legitimidad a la mencionada adscripción del uso residencial a la construcción de viviendas de protección oficial.

Finalmente, en este segundo motivo, se insiste en hechos que la sentencia recurrida examinó y demostró ser inexactos los alegados por los demandantes (últimos párrafos del fundamento jurídico cuarto), pero lo declarado por dicha sentencia se esgrime ahora frente a ella, al expresar que el aumento de superficie destinada a parques y jardines, llevada a cabo con la modificación del Plan Parcial, ha tenido que ser en detrimento de otros usos, pero lo que no han demostrado los recurrentes es que esa asignación de dos mil metros más para parques y jardines contradiga las determinaciones del Plan General de 1985 que aquél desarrolla, estimando la Sala de instancia, por el contrario, que no existe tal contradicción.

TERCERO

Se alega en el tercer motivo de casación por la representación procesal de los recurrentes que el Tribunal a quo ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, recogida en las sentencias que se citan, porque la parcela de su propiedad, incluída dentro de la delimitación del Plan Parcial modificado, debería haberse clasificado como suelo urbano, dadas sus características, y, por tanto, quedar excluída del ámbito del mencionado Plan Parcial.

A tal planteamiento y pretensión, la Sala de instancia dio respuesta en el último párrafo del fundamento jurídico quinto con el argumento de que ha sido en ejecución del Plan Parcial cuando esos terrenos han alcanzado esa clasificación en virtud de la realización de las obras de urbanización.

Replican los recurrentes ahora en casación que ya aportaron copia de sentencia pronunciada por la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que reconoció la condición de urbano al suelo de la parcela en cuestión.

Esta sentencia, a la que aluden, tuvo como objeto el justiprecio de la finca nº NUM001 del Acceso Sur a Mercamadrid fijado en resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de fecha 14 de julio de 1989, y, por consiguiente, expropiada con anterioridad a la aprobación del Plan Parcial (31 de octubre de 1989 -BOCM de 21 de diciembre de 1989), de manera que el carácter que en aquella sentencia se atribuyese a la aludida finca carece de relevancia para definir la clasificación de la parcela NUM000 del Plan Parcial I-9 "Oeste de San Fermín", de la que no consta que tuviese idénticas características a las de aquella finca expropiada en su día con una finalidad distinta.

En todo caso, fue el Plan General de Ordenación Urbana de 1985 el que clasificó el suelo de la indicada parcela como urbanizable, sujeto, para su transformación en urbanizado o urbano, a la ulterior aprobación y ejecución de un Plan Parcial, que también se aprobó con unas determinaciones concretas, que no son las que los recurrentes combaten, quienes cuestionan exclusivamente la modificación de dicho Plan Parcial llevada a cabo mediante el acuerdo ahora impugnado del Pleno Municipal en cuanto se apartó de la asignación de usos contemplada en aquél antes de su modificación, pero sin discutir la clasificación del suelo como urbanizable contenida en el Plan General de Ordenación Urbana de 1985.

Afirman en su demanda los recurrentes que el propio Ayuntamiento clasificó el terreno en cuestión como urbano en el nuevo Plan General de Ordenación Urbana de 1995, pero en éste así se hizo porque, como se declara en la sentencia recurrida, se había transformado en urbanizado precisamente como consecuencia de la ejecución del planeamiento de desarrollo combatido, razones todas que impiden que este tercer motivo de casación pueda prosperar.

CUARTO

El cuarto motivo se dedica a discutir la tesis del Tribunal a quo acerca del Plan de Etapas en cuanto considera que su fijación no constituye una determinación de índole estrictamente normativa sino una manifestación de propósito para que las obras de urbanización no excedan del periodo temporal fijado, criterio que los recurrentes entienden que infringe lo dispuesto en los artículos 13.2 h) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 54.2 y 62.4 del Reglamento de Planeamiento.

Para rechazar este motivo bastaría con remitirnos a lo declarado en nuestra Sentencia de fecha 25 de junio de 2001 (recurso de casación 8268/96 ), correctamente invocada por la Sala de instancia en apoyo de su decisión y a la que no hacen alusión alguna los recurrentes al articular el motivo.

Lo cierto es que, la discutida modificación del Plan Parcial se limitó a fijar un plazo máximo para culminar la ejecución, según se indica en la sentencia recurrida, con lo que trató de proteger los intereses generales y también los de que quienes resultasen afectados por la obra urbanizadora, que es la finalidad perseguida por los citados artículos 13.2 h) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 54 y 62 del Reglamento de Planeamiento, razones por las que este cuarto motivo de casación debe ser desestimado también.

QUINTO

Finalmente, en el quinto y último motivo de casación se achaca al Tribunal sentenciador la vulneración de lo establecido en los artículos 22.2 c) de la Ley de Bases de Régimen Local y 128 del Reglamento de Planeamiento al haber considerado un error subsanable la fijación de un plazo de quince días para información pública, ampliándolo, después de la reclamación de los recurrentes, a otros quince, mientras que éstos consideran que se trató de un defecto formal que, apreciado en virtud del oportuno recurso interpuesto, debería haber dado lugar a la fijación de un nuevo plazo de treinta días para información pública, decisión que debió ser adoptada por el Pleno Municipal.

La Sala de instancia, al rechazar este motivo de impugnación del acuerdo municipal, no se limitó a señalar que la ampliación del plazo se hizo para subsanar el error material padecido inicialmente al fijarlo, sino que declaró en el último párrafo del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida que el planteamiento de los recurrentes debía examinarse desde la perspectiva de la indefensión, que no nace de la sola y simple infracción de normas procedimentales, sino cuando la vulneración de éstas lleva consigo la privación del derecho de defensa con perjuicio real y efectivo para los intereses afectados, no protegiéndose situaciones de simple indefensión formal, sino aquellos supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar un perjuicio al recurrente, lo que en el caso enjuiciado no ocurre.

Esta tesis acerca de la indefensión real no ha sido combatida a través del presente motivo de casación, a pesar de resultar determinante y definitiva para decidir si un plazo de quince días, prorrogado por otros quince, de información pública produjo indefensión a los recurrentes, pues lo que resulta evidente es que tal modo de proceder no representa una falta total y absoluta de procedimiento que genere la nulidad radical prevista en el artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sino un supuesto de anulabilidad contemplado en el artículo 63.2 de la misma Ley, que, para ser apreciada, requiere la indefensión de los interesados, la que en este caso, según lo entendió correctamente el Tribunal de instancia, no se da, razón por la que este quinto y último motivo de casación tampoco puede prosperar.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso y la imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas por mitad, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como establece el párrafo tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento comparecido como recurrido, a la cifra de cinco mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los cinco motivos al efecto esgrimidos, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación de Don Jose Enrique y de Doña Lorenza, contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de septiembre de 2003, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 2030 de 1997, con imposición a los indicados recurrentes de las costas procesales causadas por partes iguales hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento comparecido como recurrido, de cinco mil euros.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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