STS, 30 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha30 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil siete.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 2570 de 2003, interpuesto por el Procurador Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha dieciocho de enero de dos mil tres, en el recurso contenciosoadministrativo número 603 de 1999.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, dictó Sentencia, el dieciocho de enero de dos mil tres, en el Recurso número 603 de 1999, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Luis Alberto, representado por el procurador D. Antonio Rodríguez Muñoz, confirmamos las resoluciones recurridas por ser conformes a derecho, sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

En escrito de seis de febrero de dos mil tres, el Procurador Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en nombre y representación de Don Luis Alberto, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha dieciocho de enero de dos mil tres .

La Sala de Instancia, por Providencia de catorce de febrero de dos mil tres, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veintiocho de marzo de dos mil tres, el Procurador Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de Don Luis Alberto, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de nueve de septiembre de dos mil cuatro.

CUARTO

En escrito de trece de diciembre de dos mil cuatro, la Letrada de la Comunidad de Madrid, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día diecisiete de octubre de dos mil siete, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso extraordinario de casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 603/1999, de dieciocho de enero de dos mil tres que desestimó el recurso deducido por la representación procesal de D. Luis Alberto contra la Resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid de cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve, que rechazó el recurso hecho valer contra el Acuerdo de la Dirección General de Trabajo y Empleo de uno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, que denegó la certificación solicitada como poseedor de los conocimientos necesarios para desempeñar las funciones de nivel superior en Prevención de Riesgos Laborales en las especialidades de Seguridad en el Trabajo e Higiene Industrial y Ergonomía y Psicología Aplicada .

SEGUNDO

La Sentencia en el tercero de sus fundamentos de Derecho manifestó que "En el caso debatido, el recurrente solicitó de la Administración demandada certificación de que poseía los conocimientos necesarios para desempeñar las funciones de nivel superior en Prevención de Riesgos Laborales, especialidades Seguridad en el Trabajo e Higiene Industrial, Ergonomía y Psicosociología aplicada. La Administración deniega el certificado solicitado por incumplimiento del requisito previsto en la Disposición Adicional Quinta Dos a) del RD 39/1997, de 17 de Enero, en la nueva redacción dada por el RD 780/98, de 30 de Abril, al no haber acreditado el recurrente un mínimo de 3 años de experiencia anteriores a la publicación de la Ley 31/1995 en la realización de las funciones de nivel superior descritas en el artículo 37 de RD 39/1997, y que son: a) Promover con carácter general la prevención de la empresa b) Realizar evaluaciones de riesgo con fijación de una estrategia de medición para asegurar que los resultados obtenidos caracterizan efectivamente la situación que se valora, así como una interpretación o aplicación no mecánica de los criterios de evaluación

  1. Proponer medidas para el control y reducción de los riesgos. Vigilar el cumplimiento del programa de control y reducción de riesgos y efectuar personalmente las actividades de control de las condiciones de trabajo que tenga asignadas d) La planificación de la acción preventiva a desarrollar en las situaciones en las que el control o reducción de los riesgos supone la realización de actividades diferentes, que implican la intervención de diversos especialistas y dirigir las actuaciones a desarrollar en casos de emergencia y primeros auxilios d) Realizar actividades de información y formación de carácter general, a todos los niveles, y en las materias propias de su especialidad.

El recurrente entiende que la realización de dichas funciones aparecen suficientemente acreditadas con los documentos obrantes en el expediente administrativo, mientras que la Administración señala que las funciones desarrolladas por el actor relacionadas con la Seguridad e Higiene en el Trabajo en la empresa Horliz no se pueden equiparar a las funciones de nivel superior y especialidades solicitadas habida cuenta que no realizó una serie de funciones recogidas en la resolución impugnada y en el fundamento de derecho primero y el certificado de la empresa Asigyp no es suficiente para acreditar la experiencia en prevención de riesgos laborales, ya que el solicitante es socio fundador de la citada empresa y no posee el mínimo de experiencia de 3 años anteriores a la publicación de la Ley 31 / 1995 exigidos, dado que la citada empresa se constituyó en 1994. Igualmente, la formación impartida es insuficiente para valorarla como experiencia en prevención de riesgos laborales, conforme a lo previsto en la citada Disposición Adicional Quinta 2.3.b) dado que comienza en 1994 .

Por tanto, la cuestión planteada se reduce a un problema de prueba, es decir, si el recurrente ha acreditado o no en vía administrativa, mediante los certificados aportados de las entidades o empresas donde haya prestado sus servicios, que posee una experiencia no inferior a tres años a partir de 1985 y anteriores a la publicación de la Ley 31 / 1995 en la realización de las funciones de nivel superior descritas en el artículo 37 de la referida normativa y en las especialidades solicitadas, con inclusión de los cursos impartidos en su caso.

De los documentos obrantes en el expediente administrativo se deduce que el actor al efecto de acreditar la experiencia profesional en prevención de riesgos laborales presenta dos certificados, uno correspondiente a la empresa Horliz, dedicada a la Administración de Fincas Urbanas, correspondiente al periodo 1 de Octubre de 1979 al 29 de Octubre de 1992, en la que se hace constar que D. Luis Alberto desde su incorporación a la empresa, entre otras funciones que poco o nada tiene que ver con la prevención de riesgos laborales selección de personal y su contratación, planificación de turnos de trabajo, descanso y vacaciones anuales, aplicación de Convenios Colectivos. Gestión de la Seguridad Social y de Accidentes de Trabajo. Comunicación con la Mutua Patronal. Organización de reconocimientos médicos laborales periódicos etc), ha desempeñado las funciones de encargado de seguridad en 3 edificios de Madrid, interesando a los trabajadores en temas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, vigilando y controlando los riesgos que puedan existir en los distintos puestos de trabajo al objeto de poner en practica las medidas de prevención adecuadas, y en materia de prevención de riesgos contra incendios, está encargado de los contactos con las empresas suministradoras de material, controlando el correcto estado de utilización de estos, y otro de la empresa Asigyp que se limita a decir que el recurrente es socio fundador desde su constitución el 11 de Febrero de 1994, y como responsable del Área de Prevención de Riesgos laborales, ha venido dirigiendo y colaborando en los proyectos de prevención de riesgos laborales que la empresa ha llevado a cabo. Finalmente aporta diversos certificados de haber impartido cursos en la materia a partir del año 1994.

Dichos certificados son insuficientes para acreditar, como sostiene la Administración demandada, un mínimo de 3 años de experiencia en prevención de riesgos laborales, con anterioridad a la publicación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, funciones de nivel superior y especialidades de Seguridad en el Trabajo e Higiene Industrial, Ergonomía y Psicosociología Aplicada, por las razones que se afirman en las resoluciones recurridas, puesto que si bien es cierto que, según las funciones que la empresa Horliz certifica que el recurrente desempeñaba durante el tiempo de permanencia en esa empresa, algunas se encontraban relacionadas con la Seguridad e Higiene en el Trabajo, sin embargo dicha experiencia no puede equipararse con las funciones de nivel superior recogidas en el artículo 37 del Real Decreto 39/97, de 17 de Enero, y que anteriormente se enumeraron, y en las especialidades pretendidas. En relación con la empresa Asigyp, el certificado aportado, asimismo, no es suficiente, no solo porque la citada empresa se constituyó el 11 de Febrero de 1994, por lo que no se cumple con lo previsto en la citada Disposición Adicional Quinta Dos, que exige un mínimo de 3 años de experiencia anterior a la publicación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, sino también, dado su carácter general, que se limita a afirmar que el actor dirige y colabora en los proyectos de prevención de riesgos laborales que la empresa ha llevado a cabo, pero sin concretar las funciones realizadas, para que por la Administración demandada se pueda valorar y verificar si la citada experiencia es acorde con la funciones propias del nivel superior y con las especialidades pretendidas. Finalmente, en cuanto a la formación impartida que, también, se puede valorar como experiencia en prevención de riesgos laborales, los certificados aportados también son insuficientes, puesto que la misma comienza en 1994, por lo que tampoco se cumple con el requisito de acreditación mínima de 3 años anteriores a la publicación de la Ley 31 / 1995, de 8 de Noviembre .

A la vista de lo razonado procede desestimar el recurso confirmando la resolución recurrida".

TERCERO

El recurso contiene un único motivo al amparo del número 1 letra d) del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En él efectúa una serie de alegaciones en las que trata de acreditar los errores cometidos a su juicio por la Sentencia de instancia que confirma la decisión de la Administración que no accedió a sus pretensiones.

Alega infracción del art. segundo del Real Decreto 780/1998 de 30 de abril que modifica la Disposición Adicional Quinta del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, número segundo en sus apartados 1 y 2. También del apartado 3, letra b) del mismo Real Decreto y violación del art. 24.1 de la Constitución Española.

Dice que la Sentencia se equivoca porque sigue los planteamientos de la Administración y no tiene en cuenta que le basta con acreditar una experiencia de 1 año puesto que posee título superior y está en una empresa creada en el año 1994. Y lo mismo afirma en cuanto a la formación de la letra b) puesto que la considera insuficiente porque insiste en que son tres años.

En el segundo punto en cuanto a la formación reitera el error de la Sentencia y así se refiere a toda la documentación aportada que la misma no ha tenido en cuenta.

Finalmente considera que la Sentencia infringe también el núm. 3 apartado b) de la Disposición Adicional Quinta al considerar que la formación es insuficiente porque comienza en 1994 . Y concluye que la Sentencia ha valorado erróneamente la prueba.

CUARTO

Para resolver el recurso es conveniente precisar que fue en julio de 1998 cuando el recurrente presentó acogiéndose al Real Decreto 780/1998, de 30 de abril, una solicitud ante la Dirección General de Trabajo y Empleo de la Comunidad de Madrid, para que se le acreditara como Técnico de Nivel Superior en Prevención de Riesgos Laborales en las especialidades de Seguridad, Higiene Industrial y Ergonomía y Psicosociología para lo cual acompañó la documentación que consideró oportuna.

Partiendo de lo anterior sostiene el recurrente que su petición a la Administración venía amparada tanto por el núm. 1 como por el núm. 2 de la Disposición Adicional Quinta del Real Decreto 39/1997, redactada por el Real Decreto 780/1998, de 30 de abril .

Yerra en la primera afirmación el motivo. En modo alguno podía acogerse para la acreditación que pretendía obtener el recurrente en el núm. 1 de la Disposición Adicional Quinta citada. La misma se rubrica de "convalidación de funciones y certificación de formación equivalente" y dedica precisamente el núm. 1 a esa primera tarea de convalidación de funciones y así expresa que: 1. "Quienes en la fecha de publicación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales vinieran realizando las funciones señaladas en los arts. 36 y 37 de esta norma y no cuenten con la formación mínima prevista en dichos preceptos podrán continuar desempeñando tales funciones en la empresa o entidad en que la viniesen desarrollando, siempre que reúnan los requisitos siguientes: a) Contar con una experiencia no inferior a tres años a partir de 1985, en la realización de las funciones señaladas en el art. 36 de esta norma, en una empresa, institución o en las Administraciones públicas. En el caso de las funciones contempladas en el art. 37 la experiencia requerida será de un año cuando posean titulación universitaria o de cinco años en caso de carecer de ella. b) Acreditar una formación específica en materia preventiva no inferior a cien horas, computándose tanto la formación recibida como la impartida, cursada en algún organismo público o privado de reconocido prestigio".

Como resulta del texto que acabamos de transcribir es claro que ese supuesto de convalidación no era aplicable al recurrente primero por que había solicitado algo distinto a la convalidación, que se le acreditara como Técnico de Nivel Superior en Prevención de Riesgos Laborales en determinadas especialidades, y en segundo lugar porque esa convalidación tenía un único objetivo que era el de permitir que quienes acreditasen esa formación a través de los medios establecidos en ese punto 1 de la Disposición Adicional Quinta pudieran continuar desempeñando las funciones de nivel intermedio o de nivel superior en la empresa o entidad en que vinieran desempeñando tales funciones.

Por lo tanto la Disposición Adicional Quinta era aplicable al recurrente en cuanto al contenido del número 2 de la misma si reunía las condiciones en el exigidas y siempre que la Administración competente para expenderla comprobara que poseía aquéllas atendiendo a los medios que explicitaba el núm. 3 de la Disposición Adicional citada.

Ese número 2 establecía que "Durante el año 1998 los profesionales que, en aplicación del apartado anterior, vinieran desempeñando las funciones señaladas en los arts. 36 ó 37 de esta norma en la fecha de publicación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, podrán ser acreditados por la autoridad laboral competente del lugar donde resida el solicitante, expidiéndoles la correspondiente certificación de formación equivalente que les facultará para el desempeño de las funciones correspondientes a dicha formación, tras la oportuna verificación del cumplimiento de los requisitos que se establecen en el presente apartado". Tampoco este supuesto era de aplicación al demandante en la instancia y hoy recurrente porque ese caso excedía de lo por él pretendido.

Su pretensión si se acomodaba al segundo de los párrafos de ese número 2 que disponía que "Asimismo, durante el año 1998 podrán optar a esta acreditación aquellos profesionales que, en virtud de los conocimientos adquiridos y de su experiencia profesional anterior a la fecha de publicación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, debidamente acreditados, cuenten con la cualificación necesaria para el desempeño de las funciones de nivel intermedio o de nivel superior en alguna de las especialidades de seguridad en el trabajo, higiene industrial y ergonomía y psicosociología aplicada". Esta era la solicitud que el recurrente dirigió a la Administración y que se le debió otorgar si hubiera cumplido los requisitos para ello.

Para que ello fuera posible continuaba la norma diciendo que "en ambos casos, para poder optar a la acreditación que se solicita será necesario, como mínimo y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cumplir los siguientes requisitos: a) Una experiencia no inferior a tres años a partir de 1985 en la realización de las funciones de nivel intermedio o del nivel superior descritas en los arts. 36 y 37, respectivamente, del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, para la acreditación del correspondiente nivel. b) Acreditar una formación específica en materia preventiva no inferior a cien horas, computándose tanto la formación recibida como la impartida, cursada en algún organismo público o privado de reconocido prestigio; y c) Contar con una titulación universitaria de primer o segundo ciclo para el caso de que se solicite la acreditación para el nivel superior".

Por lo tanto era preciso cumplir con los requisitos establecidos como mínimo en los dos primeros apartados del número 2, tanto para uno como para el otro nivel, bien fuese medio o superior, y, además, para el superior contar con titulación universitaria de primer o segundo ciclo.

Además el núm. 3 de la Disposición Adicional Quinta establecía la obligación de la Administración laboral competente de comprobar si se reunían los requisitos exigidos para la acreditación que se solicitaba y fijaba los medios y el modo en que debía efectuarse esa comprobación.

Expuesto lo que antecede es ahora el momento de volver a los requisitos exigidos en el núm. 2 para obtener la acreditación en las especialidades pretendidas. La Administración no discutió que el recurrente poseía un título universitario aunque no se concreta cuál. Eso despeja de forma automática la incógnita en relación con el apartado c) de modo que sí se cumplían las otras condiciones habría de reconocérsele el nivel superior de las especialidades solicitadas. Pero la Administración no asumió que cumpliera los otros dos requisitos, ni el relativo a una experiencia no inferior a tres años a partir de 1985 en la realización de las funciones del nivel superior ni la formación específica en materia preventiva no inferior a cien horas, computándose tanto la formación recibida como la impartida, cursada en algún organismo público o privado de reconocido prestigio.

Y lo hizo valorando la documentación aportada por el recurrente en particular de dos empresas, una de ellas en la que el recurrente era socio fundador y que se había constituido en 1994, y la otra que acreditaba unos servicios que la Administración no consideró adecuados razonando el por qué para considerar que acreditaban la experiencia solicitada por la norma. Para ello utilizó los criterios de comprobación establecidos por el núm. 3 de la Disposición Adicional Quinta "de valoración de la documentación acreditativa de la titulación, que en su caso se posea, y de la correspondiente a los programas formativos de aquellos cursos recibidos que, dentro de los límites señalados en el apartado anterior, deberán incluir los contenidos sustanciales de los anexos V o VI de este Real Decreto, según el caso. Esta documentación será presentada por el solicitante, haciendo constar que éste los ha superado con suficiencia en entidades formativas con una solvencia y prestigio reconocidos en su ámbito" y "mediante la valoración y verificación de la experiencia, que deberá ser acorde con las funciones propias de cada nivel y, además, con la especialidad a acreditar en el caso del nivel superior, con inclusión de los cursos impartidos en su caso, acreditada por entidades o empresas donde haya prestado sus servicios; y a través de la verificación de que se poseen los conocimientos necesarios en los aspectos no suficientemente demostrados en aplicación de lo dispuesto en los párrafos a) y b) anteriores, que completan lo exigido en los anexos V o VI de este Real Decreto, mediante la superación de las pruebas teórico-prácticas necesarias para determinar las capacidades y aptitudes exigidas para el desarrollo de las funciones recogidas en los arts. 36 ó 37 ", excluido este último criterio que no se tuvo en cuenta en la ponderación de los elementos ofrecidos por el recurrente.

Examinado el proceder de la Administración por la Sala, ésta lo encontró conforme a Derecho, razonando adecuadamente el por qué de su decisión, y frente a ella se alega error en la resolución del Tribunal al valorar la prueba existente, cuestión que excede del ámbito de este recurso extraordinario, salvo cuando se considere que la Sala al alcanzar su conclusión haya incurrido en arbitrariedad u obtenido en su valoración una dedución carente de razón o ilógica, lo que no es el caso.

En consecuencia procede rechazar el motivo y el recurso.

SEXTO

Al desestimarse el recurso de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa condena en costas al recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del precepto citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogados podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 euros).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 2570/2003, interpuesto por la representación procesal de D. Luis Alberto frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 603/1999, de dieciocho de enero de dos mil tres que desestimó el recurso deducido contra la Resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid de cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve, que rechazó el recurso hecho valer contra el Acuerdo de la Dirección General de Trabajo y Empleo de uno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, que denegó la certificación solicitada como poseedor de los conocimientos necesarios para desempeñar las funciones de nivel superior en Prevención de Riesgos Laborales en las especialidades de Seguridad en el Trabajo e Higiene Industrial y Ergonomía y Psicología Aplicada, que confirmamos, y todo ello con expresa imposición de costas al recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho sexto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR