STSJ Comunidad Valenciana , 2 de Julio de 2002

PonenteJUAN CLIMENT BARBERA
ECLIES:TSJCV:2002:7398
Número de Recurso142/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo de apelación número 142/2002 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia Recurso Contencioso-Administrativo número 434/2001 Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Sentencia número 966/2002 Ilmos. Sres.

Presidente Don Mariano Ferrando Marzal Magistrados Don José Martínez Arenas Don Juan Climent Barberá

En la Ciudad de Valencia, a 2 de julio de dos mil dos. Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 142 de 2002, interpuesto por la mercantil XFERA MOVILES, SA. contra Auto dictado con fecha 11 de enero de 2002 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia en pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo número 434/2001.

Han sido partes en el recurso como apelante la entidad XFERA MOVINES SA., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Ballesteros Navarro y defendida por el letrado D. Vicente Fenellós Puigcerver y como apelado, el Ayuntamiento de CARLET, representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Roldan García; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Juan Climent Barberá.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de Valencia dictó Auto, con fecha 11 de enero de 2002 en pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo número 434/2001, formulado por la hoy apelante contra los acuerdos de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Carlet y del Pleno del dicho Ayuntamiento, por los que se desestima recurso de reposición contra resolución de la Alcaldía por la que se denegó solicitud de licencia para la instalación base de telefonía móvil en C/ Joan Vicente Mora, 8, el primero de ellos, y se dispone suspender el otorgamiento de licencias para la instalación de antenas de telefonía en todo el término municipal, el segundo. En el referido auto se dispone que no ha lugar a la suspensión cautelar del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Carlet, pedida por la recurrente y hoy apelante.

Segundo

La parte demandante presentó, con fecha 7 de febrero de 2002, escrito por el que interponía recurso de apelación contra el citado auto en el que, tras efectuar una serie de alegaciones, solicitaba la anulación del auto impugnado y se acordase la medida cautelar interesada consistente en la suspensión del acto administrativo solicitada por la parte.

Tercero

Con fecha 21 de febrero de 2002, el Juzgado dictó providencia por la que se tenía interpuesto el recurso de apelación y se daba traslado del mismo a la parte demandada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición; habiéndolo hecho el Ayuntamiento de Carlet por escrito presentado con fecha 14 de marzo de 2002, en el que solicitaba que se desestimase el recurso de apelación, confirmando el auto recurrido.

Cuarto

Con fecha 20 de marzo de 2002 el Juzgado acordó la remisión de la pieza separada de medidas cautelares y escritos presentados a este Tribunal; una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, previo requerimiento y comparecencia en forma del recurrente, que lo cumplimentó en fecha 24 de mayo de 2002, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 27 de junio de 2002 en el que ha tenido lugar.

Quinto

En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero

La vigente Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece en su artículo 129.1 que "los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia", disponiendo en su artículo 130.1 que "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso". Basta el examen de dichos preceptos y, en general, del contenido del Capítulo II del Título VI de la Ley, referente a "medidas cautelares", para constatar que la nueva redacción de esta norma legal ha introducido sustanciales variaciones respecto del sistema de medidas cautelares concebidas en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativo de 27 de diciembre de 1.956, como medio de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia que recaiga en el proceso, contrarrestando los efectos que derivan del principio de ejecutividad del acto administrativo que expresamente consagra el artículo 57 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Segundo

Las diferencias más importantes entre ambas fórmulas de regulación de las medidas cautelares en el proceso contencioso Administrativo consisten fundamentalmente, en primer lugar, en que mientras la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1956 preveía como única medida cautelar posible en el proceso administrativo la suspensión de la ejecución del acto administrativo objeto del proceso, la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa posibilita en su artículo 129.1 "cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia", y con ello la adopción de medidas cautelares distintas a la suspensión, incluso las de contenido positivo, aún cuando esta posibilidad venía siendo admitida, con anterioridad a la vigente regulación, por los Tribunales quienes, bajo la vigencia de la Ley de 1956 y con base al artículo 1.428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -a la que como norma supletoria remitía su Disposición Adicional Sexta- adoptaban medidas cautelares distintas de la suspensión; en segundo lugar, cabe destacar que mientras el texto de 1956, en su artículo 122 limitaba la posibilidad de suspender la ejecución del acto impugnado hasta el pronunciamiento judicial a los casos en que de su inmediata ejecución se derivara la producción de daños y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR