STS, 15 de Octubre de 2007

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2007:6781
Número de Recurso2776/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil siete.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto los recursos de casación tramitados con el nº 2776/02 interpuestos por el COLEGIO DE SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL CON HABILITACIÓN DE CARÁCTER NACIONAL DE LA PROVINCIA DE VALENCIA, representado por el Procurador D. Isidro Orquin Cadenilla, y por el Procurador

  1. Ramón Rodríguez Nogueira en representación de D. Cesar, D. Jesús María, Dª Erica, Dª Marcelina

, Dª Verónica, Dª Araceli, Dª Frida, Dª Rebeca, Dª Amelia, Dª Francisca, D. Luis Antonio, D. Plácido, Dª Marí Trini, Dª Dolores, D. Gustavo, D. Aurelio, D. Luis Andrés, D. Rodolfo, D. Gonzalo

, D. Benjamín, D. Juan Manuel, D. Jose María, Dª Alicia, D. Millán, Dª Leonor, D. Hugo, D. Cosme, D. Victor Manuel, Dª Ariadna, D. Jesús Carlos, Dª Marta, D. Jose Daniel, D. Rodrigo, Dª Catalina

, Dª Regina y Dª Daniela, D. Narciso, D. Iván y D. Franco, contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 31 de enero de 2002 (recurso 691/01 seguido por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona). Han sido parte en las presentes actuaciones la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2002 (recurso 691/01 seguido por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona) cuya parte dispositiva es del tenor siguiente

FALLAMOS

Que DEBEMOS ESTIMAR COMO PARCIALMENTE ESTIMAMOS el recurso ContenciosoAdministrativo, VIA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, formulado por la Procuradora DOÑA MARIA GABRIELA COLLADO RODRIGUEZ, en la representación que arriba se menciona, contra una Resolución de 2 de abril de 2001, de la Secretaría General de la Conselleria de Justicia de las Administraciones Públicas, por la que se resuelve inadmitir a trámite, la solicitud presentada por los recurrentes para que se declarara de oficio la nulidad de pleno derecho de la Resolución de 3 de abril del año 2000, por la que se inscribe la adaptación a la Ley de los Estatutos del Colegio de Secretarios Interventores y Tesoreros de la Administración Local con habilitación de carácter nacional de Valencia, y tal efecto debemos hacer los siguientes pronunciamientos:

a).- Anular el acto recurrido, y declarar que, es improcedente por inconstitucional, la constancia registral de la Colegiación Obligatoria en los artículos 1º, 9º 1, y 10 B) 1 de Estatutos mencionados, por ser contraria y violar frontalmente el artículo 22 de la Constitución Española.

b).- Desestimar el recurso en todo lo demás, y en concreto en lo que se refiere a la pretensión indemnizatoria formulada por los actores.

c).- No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, dada la parcial estimación del recurso.

SEGUNDO

El Colegio de Secretarios Interventores y Tesoreros de la Administración Local con habilitación de carácter nacional de Valencia preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 3 de mayo de 2002 en el que se aducen tres motivos de casación que responden al siguiente enunciado:

1) Al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se alega la infracción de las normas reguladora de la sentencia por incurrir la recurrida en incongruencia excesiva, con infracción del artículo 71.1.a/ de la citada Ley y del artículo 24 de la Constitución, porque la sentencia recurrida no se limita a anular la resolución impugnada que inadmitía a trámite la solicitud de los recurrentes sino que declara que declara improcedente, por ser contraria al artículo 22 de la Constitución, la constancia registral de la colegiación obligatoria en los artículos 1º, 9º.1 y 10º.B.1 de los Estatutos.

2) Al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alega la infracción de los artículos 9.1, 22 y 36 de la Constitución, 1.7 del Código Civil, 1, 3.2 y disposición adicional segunda de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, 12 de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana, 102 y concordantes de la Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999, 9.1 de los Estatutos del Colegio de Valencia, 7.2 del Real Decreto 1912/2000, de 24 de noviembre, por el que se aprueban los Estatutos Generales de la Organización Colegial de Secretarios Interventores y Tesoreros de la Administración Local; así como la infracción de la jurisprudencia referida a la colegiación obligatoria en los colegios profesionales.

El Colegio recurrente termina solicitando que se dicte sentencia casando y anulando la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra declarando no haber lugar al recurso contencioso-administrativo confirmando en todos sus términos el acto administrativo originariamente impugnado, con imposición de las costas de la instancia a la parte recurrente y sin expresa condena en costas en casación.

TERCERO

La representación de D. Cesar y demás recurrentes que figuran en el encabezamiento preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 6 de mayo de 2002 en el que se aducen dos motivos de casación, ambos al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, cuyo enunciado es el siguiente:

1) Por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, al haber sido desestimada la pretensión indemnizatoria de los demandantes por considerar la Sala que no había sido probada la existencia del daño o la relación de causalidad, siendo así que la Sala de Valencia había denegado la prueba a tal fin.

2) Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y de las normas reguladoras de la sentencia, habiendo incurrido ésta en incongruencia omisiva y en falta de motivación, al no haber realizado el obligado análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda y al no motivar la desestimación de la pretensión indemnizatoria de los demandantes, con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución.

Los recurrentes termina solicitando el dictado de sentencia en la que, estimando el recurso de casación, se acuerde:

  1. Casar la sentencia recurrida, anulando y dejando sin efecto el pronunciamiento b/ de su parte dispositiva.

  2. Reconocimiento de una situación jurídica individualizada para los demandantes a determinar en incidente de ejecución de sentencia.

  3. Imposición de las costas de ambas instancias a la parte recurrida.

CUARTO

La Generalidad Valenciana se opuso al recurso de casación de D. Cesar y demás recurrentes que figuran en el encabezamiento mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2003 en el que, tras señalar que no ha existido en este caso el quebrantamiento de las garantías procesales que aducen los recurrentes, ni la incongruencia y falta de motivación que estos reprochan a la sentencia, termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación.

En cambio, mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2006 la Generalidad Valenciana se adhiere al recurso de casación interpuesto por el Colegio de Secretarios Interventores y Tesoreros de la Administración Local con habilitación de carácter nacional de la provincia de Valencia

QUINTO

El Ministerio Fiscal presentó escrito con fecha 19 de febrero de 2004 -luego reiterado por escrito de 22 de noviembre de 2006- en el que se opone a los dos recursos de casación que hemos dejado reseñados en los antecedentes segundo y tercero y postula su desestimación

SEXTO

Mediante providencia de 30 de marzo de 2007 se acordó el señalamiento para votación y fallo fijándose al efecto el día 10 de octubre del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación que aquí se examinan los interponen, de un lado, el Colegio de Secretarios Interventores y Tesoreros de la Administración Local con habilitación de carácter nacional de la provincia de Valencia, y, de otro, D. Cesar y demás recurrentes que figuran en el encabezamiento, todos ellos Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local con habilitación de carácter nacional, contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 31 de enero de 2002 (recurso 691/01 seguido por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona).

La sentencia recurrida estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo que el Sr. Cesar y demás recurrentes habían interpuesto, por la vía especial de protección de los derechos fundamentales, contra una Resolución de 2 de abril de 2001 de la Secretaría General de la Conselleria de Justicia de las Administraciones Públicas por la que se resuelve inadmitir a trámite la solicitud presentada por los recurrentes para que se declarara de oficio la nulidad de pleno derecho de la Resolución de 3 de abril del año 2000 por la que se inscribe la adaptación a la Ley de los Estatutos del Colegio de Secretarios Interventores y Tesoreros de la Administración Local con habilitación de carácter nacional de Valencia. La estimación parcial del recurso se concreta en la anulación del acto recurrido, con declaración de que es improcedente, por ser contraria al artículo 22 de la Constitución, la constancia registral de la colegiación obligatoria en los artículos 1º, 9º 1, y 10º.B.1 de Estatutos mencionados; pero se desestima el recurso en todo lo demás, y en concreto en lo que se refiere a la pretensión indemnizatoria formulada por los actores.

El recurso de casación interpuesto por el Colegios Colegio de Secretarios Interventores y Tesoreros de la Administración Local de la provincia de Valencia se dirige contra el pronunciamiento de la sentencia en el que anula el acto recurrido con declaración de que es improcedente, por ser contraria al artículo 22 de la Constitución, la constancia registral de la colegiación obligatoria en los Estatutos del Colegio. En cambio D. Cesar y demás demandantes en el proceso de instancia están conformes con este primer pronunciamiento de la sentencia y lo que combaten en casación es la desestimación de su pretensión indemnizatoria. Se trata, por tanto, de recursos de casación de signo diferente y antagónico, que habremos de examinar separadamente.

SEGUNDO.- La sentencia de la Sala de Valencia explica en su fundamento primero que frente a la resolución de 3 de abril de 2000 de la Consellería de Justicia y Administraciones Públicas en la que se acuerda inscribir la adaptación a la ley de los Estatutos del Colegio de Secretarios Interventores y Tesoreros de la Administración Local con habilitación de carácter nacional de la provincia de Valencia, los demandantes en el proceso de instancia solicitaron que se declarase la nulidad de pleno derecho de la mencionada resolución aduciendo que la Conselleria al acordar a la inscripción de la adaptación de los Estatutos a la Ley ha validado unos Estatutos, que al imponer la colegiación obligatoria, infringen manifiesta y expresamente el articulo 22 de la Constitución Española, lesionando el derecho fundamental a la libertad de asociación en su vertiente negativa. La Administración autonómica respondió mediante resolución de 2 de abril de 2001 en la que se acuerda no admitir a trámite la mencionada petición de declaración de nulidad (acto administrativo impugnado). Y esta decisión de no admitir a trámite la petición de nulidad la fundamenta la Administración señalando que "... estamos ante profesiones colegiadas a las que son de aplicación (...) los artículos 12.2 de la LCPCV y el articulo 3.2 de LCP en cuanto a la colegiación obligatoria, salvo previsión legal en contrario (...) que los mencionados estatutos fueron aprobados por la Junta de Gobierno en sesión celebrada el día 19 de mayo de 1987 e inscritos en la sección 1ª de dicho registro al nº 31, el día 2 de octubre de 1987, fecha a partir de la cual producen efectos jurídicos, (...) sin que ahora su adaptación a la Ley haya supuesto modificación alguna respecto de la colegiación obligatoria prevista con anterioridad en los mismos... en definitiva, No es de la adaptación a la ley de donde surge la colegiación obligatoria, sino del acto por el que se crea el citado colegio ... " .

Por lo demás, a fin de delimitar el alcance de la controversia entablada la sentencia recurrida se encarga de precisar que "...aun cuando así se insinúa en el fundamento de derecho último de la resolución que se combate, la homologación es un acto que va mas allá de los simples efectos publicitarios de los Estatutos, pues la inscripción es constitutiva, esto es, es condición sine qua non para que los mismos surtan plenos efectos jurídicos, y esa eficacia jurídica depende, como afirma la propia Ley Valenciana de Colegios profesionales, del control de legalidad que la Administración Autonómica materializa en el acto de homologación. Control de legalidad que, por supuesto, viene referido al conjunto de la normativa vigente, y evidentemente, en primer termino, a los postulados constitucionales. De forma tal que, si los estatutos no logran pasar ese control de legalidad, no pueden inscribirse, ni en consecuencia devendrán ineficaces en la Comunidad Valenciana...".

A partir de ahí, la Sala de instancia ofrece un reseña de la doctrina constitucional en torno al artículo 22 del texto constitucional, al derecho de asociación en su vertiente negativa y a la colegiación de los funcionarios (fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia recurrida) y expone a continuación las siguientes consideraciones:

(...) CUARTO.- La base asociativa de los Colegios profesionales está constituida por aquellos que ejercen la profesión, en libre competencia y despacho abierto al público, en régimen de derecho privado.

De aquí que, la actividad de aquellos profesionales que se limitan exclusivamente a prestar sus servicios a la Administración, como funcionarios, sometidos a una relación administrativa de sujeción especial, es totalmente ajena al fin de los Colegios profesionales, que no es otro que la ordenación y regulación del ejercicio privado de las profesiones.

Por ello, la Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en Materia de Suelo y Colegios Profesionales, en su articulo 5º viene a modificar el articulo 2.1 de la LCP, diciendo así: "El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de sus servicios y fijación de su remuneración, a la ley sobre defensa de la competencia, y competencia desleal. Los demás aspectos del ejercicio profesional continuaran rigiéndose por la legislación general y especifica sobre la ordenación sustantiva propia de cada profesión aplicable"

Todo ello indica que, a raíz de dicho cambio normativo, se ha cualificado con mayor precisión cual fuere el concepto, y que es lo que debe entenderse comprendido bajo los términos "profesiones colegiadas", de manera que, a partir de 1997, solo pueden entenderse como tales, a aquellas que, son susceptibles de ejercerse en libre competencia, lo que desde luego, no es el caso de los Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local.

De otra parte, un Colegio de Funcionarios, en el sentido que aquí se contempla, esta materialmente imposibilitado para ejercer la mayor parte de las funciones públicas que el legislador le encomienda a los Colegios Profesionales, y así ocurre con:

a).- La ordenación de la profesión, que corresponde a la administración pública y, es la única competente para controlar el acceso a la función pública de estos profesionales y ordenar su actividad. (artículo 5 "f" de la LVCP 6/97 )

b).- La potestad disciplinaria, que corresponde a la Administración.

c).- la adopción de medidas dirigidas a impedir la competencia desleal, de impensable aplicación a quienes no intervienen en el marco de la competencia. (artículo "e" de la LVCP 6/97 )

d).- La regulación y cobro de los honorarios, que es materia ajena a quienes no los perciben. (artículo5 "n" de la LVCP 6/97)

e).- Resulta impensable hablar de intrusismo profesional, en el supuesto de los secretarios de la administración local, (artículo 5 "c" de la LVCP ).

Por ello, la colegiación obligatoria de dichos funcionarios carece de razón de ser y, no encuentra justificación, como medida necesaria para que, la organización colegial cumpla sus fines, que es uno de los presupuestos necesarios para su justificación según el T.C.

Por otro lado, la colegiación obligatoria de profesionales que actúan exclusivamente en el ámbito de la función pública no viene establecida en precepto expreso e inequívoco de la Ley de Colegios Profesionales, como es exigible para entender lícitamente impuesta una limitación legal a un derecho fundamental. El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, en su Art. 31, apartado 22, confiere a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los Arts. 36 y 139 de la Constitución. El primero de éstos exige que la regulación de los colegios profesionales y del ejercicio de las profesiones tituladas se efectúe mediante ley, e impone que la estructura interna y el funcionamiento de los colegios sean democráticos. De esta forma, la colegiación obligatoria de profesionales que actúen en el ámbito de la función pública, tampoco viene establecida en la Ley Valenciana de Colegios Profesionales, 6/1997, de 4 de diciembre .

Finalmente, la colegiación forzosa que establecen los articulo 5º y 8º de la Resolución de 2 de febrero de 1978 de la Dirección General de Administración Local, único texto que la impone de manera categórica, vulnera el derecho a la libre asociación, por ser preceptos reglamentarios que carecen de la jerarquía normativa que exige el Art. 36 CE, y materialmente porque, imponen una limitación que, según lo expuesto, no se encuentra justificada en el fin al que responde dicha organización colegial.....

TERCERO

En el primer motivo de casación que formula el Colegio de Secretarios Interventores y Tesoreros de la Administración Local de Valencia, al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se alega que la sentencia recurrida incurre en incongruencia por exceso, con infracción del artículo 71.1.a/ de la citada Ley y del artículo 24 de la Constitución, porque no se limita a anular la resolución impugnada que inadmitía a trámite la solicitud de los recurrentes sino que declara improcedente, por ser contraria al artículo 22 de la Constitución, la constancia registral de la colegiación obligatoria en los artículos 1º, 9º.1 y 10º.B.1 de los Estatutos.

No hay tal incongruencia en la sentencia pues el debate entablado en el proceso de instancia gira precisamente en torno a si la obligatoriedad de la colegiación de los Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local es no conciliable con el artículo 22 de la Constitución. Y, según hemos visto, la sentencia recurrida se encarga de explicar que la resolución de la Consellería en la que se acuerda la inscripción de la adaptación de los Estatutos del Colegio tiene carácter constitutivo y es condición sine qua non para que aquellos surtan plenos efectos jurídicos, ejerciendo la Administración a través de esa inscripción un control de legalidad que ha de venir referido al ordenamiento jurídico en su conjunto, y, en primer término, a los postulados constitucionales. Por tanto, aunque al formular su pretensión los demandantes insten la anulación de la resolución que inadmitió a trámite la solicitud de nulidad del acuerdo de inscripción, de la fundamentación de su escrito se desprende con claridad que lo que propugnan en último término es la declaración de nulidad del acto originario de inscripción. Y, por tanto, al acceder a ello la sentencia no incurre en incongruencia por exceso.

CUARTO

El segundo motivo de casación que aduce el Colegio de Secretarios Interventores y Tesoreros de la Administración Local de Valencia contiene un extenso alegato referido a la infracción de normas de diversa índole y rango jerárquico, señalándose como infringidos -según hemos visto en el antecedente segundo.2- los artículos 9.1, 22 y 36 de la Constitución, 1.7 del Código Civil, 1, 3.2 y disposición adicional segunda de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, 12 de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana, 102 y concordantes de la Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999, 9.1 de los Estatutos del Colegio de Valencia, 7.2 del real Decreto 1912/2000, de 24 de noviembre, por el que se aprueban los Estatutos Generales de la Organización Colegial de Secretarios Interventores y Tesoreros de la Administración Local; así como la jurisprudencia referida a la colegiación obligatoria en los colegios profesionales.

Pese a la profusión de normas que se citan como infringidas, toda la argumentación del Colegio recurrente gira en torno al argumento de que la colegiación obligatoria Secretarios Interventores y Tesoreros de la Administración Local tiene respaldo normativo suficiente y no vulnera el derecho reconocido en el artículo 22 del texto constitucional . Sin embargo tal afirmación queda contradicha por la doctrina del Tribunal Constitucional.

En efecto, sin necesidad de detenernos a exponer aquí otros ejemplos de la doctrina constitucional en torno a la dispensa de colegiación obligatoria cuando se trata de personas que ejercen su actividad profesional exclusivamente en el ámbito de la Administración e integrados en una organización administrativa, resulta procedente destacar varias sentencias del Tribunal Constitucional que vienen específicamente referidas a los Colegios de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración local y, más concretamente, al mismo Colegio de Valencia aquí recurrente (SsTC 76/2003, de 3 de abril, 150/2005, de 6 de junio y 200/2005, de 18 de julio). Pues bien, extraemos de la fundamentación de la primera de ellas -STC 76/2003 - lo siguiente:

(...) SÉPTIMO.- De conformidad con la precedente doctrina constitucional, hemos de constatar, por tanto, desde la perspectiva que ahora nos ocupa, si los Colegios de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración local y, en concreto, el Colegio de Valencia, tienen encomendados fines y funciones públicos constitucionalmente relevantes que justifiquen la exigencia de la colegiación obligatoria. A tal efecto, ha de partirse, en primer lugar, de la consideración de que los Colegios de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración local agrupan exclusivamente a los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional pertenecientes a las subescalas de Secretaría, Intervención-Tesorería y Secretaría-Intervención (art. 3 Estatutos Generales de la Organización Colegial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración local), y, en concreto, el Colegio de la provincia de Valencia a los Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración local con habilitación de carácter nacional que desempeñen su puesto de trabajo en la Administración pública y provincia de Valencia (art. 1 Estatutos del Colegio). Los miembros del colegio tienen, por tanto, la condición de funcionarios públicos y en el ejercicio de su actividad profesional les corresponde el desempeño de las funciones públicas que el legislador ha calificado como necesarias en todas las corporaciones locales, esto es, las de secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo, el control y fiscalización interna de la gestión económica-financiera y presupuestaria, la contabilidad, la tesorería y la recaudación (art. 92.3 Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local-LBRL). Se trata, obviamente, de funciones de clara relevancia constitucional, en cuanto mediante su desempeño se aspira y trata de conseguir la satisfacción de los principios de eficacia y legalidad en la actuación de las Administraciones locales (cfr. STC 107/1996, de 12 de junio, FJ 6 ). En definitiva, los miembros del colegio puesto en cuestión son funcionarios públicos, que ejercen su actividad profesional exclusivamente en el ámbito de la Administración pública e integrados en una organización administrativa (por tanto, de carácter público), sin poder desempeñarla privadamente, siendo la propia Administración pública la destinataria inmediata de sus servicios.

A las precedentes consideraciones debe añadirse que el poder público ha procedido a una completa delimitación y regulación tanto del ejercicio de la actividad profesional de los Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración local con habilitación de carácter nacional, como del estatuto propio de quienes la desempeñan. En aquella delimitación y regulación se describen detalladamente el contenido y alcance de las diversas funciones reservadas a los Secretarios, Interventores y Tesoreros, de acuerdo con las cuales, en consecuencia, han de ejercer su actividad profesional, así mismo se contemplan aspectos tales como los sistemas de selección, formación y habilitación de tales profesionales, su régimen retributivo, el sistema de provisión de puestos de trabajo, su régimen disciplinario en el orden profesional, mediante el que se pretende velar que sus actuaciones se ajusten a la legalidad vigente, reservándose el ejercicio de la potestad disciplinaria la propia Administración, los cauces de representación y defensa de sus intereses, etc. (arts. 89-99 LBRL ; 126-166 Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local; Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, de régimen jurídico de los funcionarios de la Administración local con habilitación de carácter nacional; Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional). La lectura de la referida normativa pone de manifiesto que en este caso es el propio poder público quien procede, al menos de manera principal, a la ordenación del ejercicio de la función pública de los Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración local con habilitación de carácter nacional y a velar por el correcto desempeño de la misma, de modo ha de incardinarse en los supuestos en los que es la propia Administración pública la que asume directamente la tutela de los intereses públicos concurrentes en el ejercicio de la profesión y la garantía de que éste, que constituye un servicio al común, se ajuste a las normas o reglas que aseguren tanto la eficacia como la eventual responsabilidad en tal ejercicio (STC 194/1998, de 1 de octubre, FFJJ 3 y 4 ).

Por otra parte, la lectura de los fines esenciales de la organización colegial y la del elenco de funciones, plasmación de aquellos fines, que corresponden a los colegios (artículos. 2 y 16 Real Decreto 1912/2000, de 24 de noviembre, por el que se aprueban los Estatutos Generales de la Organización Colegial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración local), así como, más concretamente, la de los fines y funciones del Colegio de la provincia de Valencia (artículos. 7 y 8 de sus Estatutos), conduce a concluir que, aun reconociendo su importancia y alcance, no presentan una relevancia tal en la ordenación del ejercicio de la profesión a fin de garantizar el correcto desempeño de la misma que permita identificar, al menos con la intensidad suficiente, la existencia de intereses públicos constitucionalmente relevantes que pudieran justificar en este caso la exigencia de la colegiación obligatoria. Obviamente, no alcanzan tal calificación los fines y funciones referidos a la representación de los intereses de los colegiados y de la profesión, pues, como ya se ha señalado, no son los fines relacionados con los intereses corporativos integrantes del colegio los que pueden justificar la exigencia de la colegiación obligatoria, ni tampoco las funciones que no trascienden del mero ámbito interno del colegio. E igual acontece, respecto a los fines y funciones que se proyectan en la actividad exterior del colegio, con los que son plasmación de un genérico e indeterminado deber de colaboración con las Administraciones públicas competentes para la ordenación de la profesión y el apoyo y mantenimiento de su correcto ejercicio por parte de los colegiados, con las referidas al estímulo e impulso de la formación y perfeccionamiento profesional de éstos y, en fin, con el largo elenco de funciones de prestación de servicios y de asesoramiento de muy diversa índole a distintos órganos públicos y a particulares. Tampoco cabe apreciar en el desempeño de tales fines y funciones la consecución y tutela de intereses públicos que pudieran justificar en este caso la exigencia de la colegiación obligatoria.

En este caso, por lo tanto, y a diferencia de otros que han sido objeto de la consideración de este Tribunal, la exigencia de colegiación obligatoria no se presenta como un instrumento necesario para la ordenación de la actividad profesional de los Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración local con habilitación de carácter nacional a fin de garantizar el correcto desempeño de la misma y los intereses de quienes son los destinatarios de los servicios prestados por dichos profesionales, pues, como ya se ha señalado, de un lado, se trata de funcionarios públicos que ejercen su actividad profesional exclusivamente en el ámbito de la Administración pública que es la destinataria inmediata de sus servicios, y, de otro, es la propia Administración pública la que asume directamente la tutela de los intereses concurrentes en el ejercicio de la profesión y la garantía de que éste se ajuste a las reglas o normas que aseguren tanto su eficacia como la eventual responsabilidad en tal ejercicio.

Con base en las precedentes consideraciones ha de concluirse que las resoluciones judiciales impugnadas, al aceptar como dato determinante para la solución de la reclamación de cantidad objeto del proceso a quo la adscripción obligatoria del recurrente al Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración local con habilitación de carácter nacional de la provincia de Valencia, lesionó el derecho de éste a la libertad de asociación en su vertiente negativa (art. 22 CE ), lo que conduce a la anulación de dichas Sentencias....

Resultan entonces carentes de consistencia las alegaciones con las que el Colegio recurrente intenta sostener que la colegiación obligatoria cuenta con el suficiente respaldo normativo y no vulnera derecho fundamental alguno. Y, por tanto, el motivo de casación debe ser desestimado

QUINTO

Entramos ahora a examinar el recurso de casación interpuesto por D. Cesar y demás recurrentes que figuran en el encabezamiento.

Comenzaremos indicando que la sentencia recurrida, después de examinar el tema central de la controversia referido a la colegiación obligatoria -aspecto al que ya nos hemos referido- analiza luego la pretensión indemnizatoria formulada en la demanda y la desestima haciendo las siguientes consideraciones:

(...) QUINTO.- Todo lo anterior determina la parcial estimación del recurso planteado, en la medida en que, de acuerdo con lo anterior, deberá ser estimada la pretensión de los actores, solo en lo que se refiere al tema de colegiación obligatoria, anulando el acto recurrido, y declarando que, es improcedente, la constancia registral de dicha colegiación, en los artículos 1º, 9º 1, y 10 B) 1, de los estatutos mencionados, por ser contraria y violar frontalmente el artículo 22 de la Constitución Española.

Desestimando el recurso en todo lo demás, y en concreto en lo que se refiere a la pretensión indemnizatoria, pues en absoluto se ha evidenciado en estos autos, ni siquiera de un modo indiciario, elementos que puedan acreditar esos pretendidos daños morales que dicen haber sufrido los actores, con su obligatoria pertenencia al Colegio, y sin que la Sala pueda, por otra parte, enjuiciar, resolver, y alterar el contenido de aquellas sentencias dictadas por la jurisdicción civil en materia de reclamación de cuotas colegiales.

Si bien como reiteradamente se ha dicho, la anulación de un acto o disposición no supone, sin mas el derecho a indemnización, tampoco impide que se reconozca, siempre que, cuando menos y, al margen de otras cuestiones en las que no entramos precisamente porque falta lo básico, se pruebe la existencia efectiva del daño, o la relación de causalidad, elementos que faltan en la pretensión que articulan los actores.

Todo ello determina que a pesar de lo dispuesto en el párrafo 3º del articulo 10 de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, dada la estimación parcial del recurso, no se haga especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

En relación con esta desestimación de la pretensión indemnizatoria formulan los recurrentes los dos motivos de casación que seguidamente pasamos a examinar.

SEXTO

En el primer motivo de casación se alega la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales porque la sentencia recurrida funda la desestimación de la pretensión indemnizatoria en la consideración de que no había sido probada la existencia del daño y la relación de causalidad siendo así que la Sala de Valencia había denegado la prueba propuesta a tal fin. Para un adecuado análisis de este motivo de casación debemos destacar varios datos:

  1. En el segundo otrosí de su escrito de demanda la representación del Sr. Cesar y demás recurrentes solicitó el recibimiento a prueba que versaría sobre los siguientes puntos de hecho:

    1. La colegiación voluntaria de los funcionarios públicos en otras comunidades autónomas.

    2. Indemnización de daños y perjuicios sufridos por mis representados como consecuencia de la inscripción de los Estatutos del Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local con habilitación de carácter nacional por la Consellería demandada.

    3. Cualesquiera otros que puedan resultar de los escritos de contestación a la demanda.

  2. La Sala de instancia acordó el recibimiento a prueba mediante auto de 16 de julio de 2001 .

  3. Los demandantes presentaron el 7 de septiembre de 2001 un primer escrito de proposición de prueba solicitando como único medio de prueba la documental consistente en que se tenga por reproducido el expediente administrativo. Con fecha 30 de julio del mismo año presentaron un nuevo escrito en el que solicitaban, además de la ya mencionada, la documental consistente en el libramiento de oficio al Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Depositarios de Zaragoza solicitando informe sobre si la colegiación es voluntaria en dicho Colegio de acuerdo con la legislación de la Comunidad Autónoma de Aragón; y la prueba de interrogatorio de parte a la que se acompañaba el listado de preguntas que habría de responder el Presidente del Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Depositarios de Valencia. En este interrogatorio se incluía una relación de treinta procedimientos civiles seguidos ante diferentes órganos de ese orden jurisdiccional, con especificación del nombre del demandado en cado uno de ellos y de sus respectivas cuantías, y se proponía interrogar al Presidente acerca de si el Colegio Oficial había promovido tales litigios en reclamación de las cantidades indicadas en concepto de cuotas colegiales.

  4. Las pruebas documentales propuestas fueron admitidas siendo en cambio denegada por resolución de fecha 1 de octubre de 2001 la prueba de interrogatorio de parte. Contra esta denegación los recurrentes interpusieron recurso de súplica que fue desestimado por auto de la Sala de Valencia de 5 de noviembre de 2001 en el que se razona que "se ha inadmitido la prueba de interrogatorio de parte propuesta por la actora por no ser necesaria para la determinación de las cuestiones sometidas a debate".

    Siendo esas las vicisitudes procesales habidas en torno a la actividad probatoria en el proceso de instancia, debemos ya señalar que el motivo de casación no puede prosperar; y ello por las razones que seguidamente pasamos a explicar.

SÉPTIMO

Procede recordar que, como señala la sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 20 de octubre de 2005, cuya doctrina ya hemos aplicado en sentencias de esta Sección 7ª de 6 de marzo de 2006 (dos) (casación 302/2001 y 6523/2000), 21 de marzo de 2006 (casación 7713/2000), y 3 de mayo de 2006 (casación 8072/2000 ), es necesario ...para que la infracción procesal adquiera dimensión casacional que, como consecuencia de tal infracción, se produzca real indefensión, en los términos como ha sido entendida tanto por la jurisprudencia de esta Sala como por la doctrina del Tribunal Constitucional. Esto es, cuando la infracción denunciada se traduce en un impedimento o limitación improcedente del derecho de alegar en el proceso los propios derechos o intereses, de oponerse y replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable derecho de contradicción, o de acreditar en el proceso hechos relevantes para su resolución o sentido de la decisión (Cfr. STS 29 de junio de 1999 y STC 51/1985, de 10 de abril, entre otras muchas).....

Siguiendo en esta línea, para determinar la relevancia del motivo casacional basado en la denegación de prueba procede tomar como referencia los requisitos que señala la jurisprudencia constitucional cuando enjuicia peticiones de amparo basadas en tal denegación de pruebas. En este sentido, la propia STS, Sala Tercera, Sección 3ª de 20 de octubre de 2005 nos recuerda las siguientes notas: ... Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" (SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5; 26/2000, FJ 2; 45/2000, FJ 2 ). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. (SSTC 1/1996, de 15 de enero; 164/1996, de 28 de octubre; 218/1997, de 4 de diciembre; 45/2000, FJ 2 ). e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2 ); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2; 50/1988, de 2 de marzo, FJ 3; 357/1993, de 29 de noviembre, FJ 2 ), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo (SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2; 45/2000, FJ 2; 69/2001, de 17 de marzo, FJ 28 )....

En el caso que nos ocupa entendemos que no concurren las notas requeridas para que pueda y deba apreciarse la vulneración del mencionado derecho fundamental, pues, en contra de lo que la jurisprudencia constitucional antes reseñada requiere para que pueda afirmarse la existencia de indefensión (SsTC 116/1983, 147/1987, 50/1988 y 357/1993 ya mencionadas), los recurrentes no han ofrecido ningún argumento mínimamente convincente para justificar que la resolución final del proceso de instancia podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, siendo así que, según aquella doctrina, sólo cabe considerar menoscabado el derecho a la tutela judicial si se constata que el fallo pudo acaso haber sido otro si la prueba rechazada se hubiera admitido.

Sucede que la prueba de interrogatorio de parte que la Sala de instancia denegó únicamente habría venido a acreditar, en caso de haber sido admitida, un hecho que por otra parte no había sido negado ni cuestionado en el proceso de instancia, esto es, la existencia de litigios civiles en los que el Colegio Oficial reclamaba el importe de las cuotas de colegiación. Pero, más allá de este dato, lo cierto es que la solicitud de recibimiento a prueba que antes hemos reseñado (segundo otrosí de la demanda) no incluía ningún apartado específicamente referido a la acreditación de los daños morales o de otra índole ni a poner de manifiesto la relación de causalidad entre la actividad impugnada y los daños alegados. Lo mismo cabe decir respecto a los medios de prueba propuestos pues ninguno de ellos -tampoco la prueba de interrogatorio de parte denegada- era hábil para acreditar la existencia de los daños ni la mencionada relación de causalidad. A tal efecto debe notarse que en esa prueba de interrogatorio de parte que la Sala de instancia denegó los recurrentes sólo pedían que el Presidente del Colegio confirmase la existencia y cuantía de los procedimientos civiles promovidos en reclamación de las cuotas colegiales, sin que en el interrogatorio propuesto se solicitase información alguna sobre las sentencias dictadas en tales litigios ni sobre las condenas en costas que eventualmente hubiesen recaído, por lo que la prueba solicitada difícilmente podía aportar datos relevantes sobre los daños patrimoniales a que parecen aludir los demandantes; y, desde luego, la prueba así formulada nada habría podido aportar en orden a la acreditación de posibles daños morales.

OCTAVO

Tampoco puede ser acogido el segundo motivo de casación donde, como hemos visto (antecedente segundo), el Sr. Cesar y demás recurrentes alegan la infracción de las normas reguladoras de la sentencia aduciendo que el pronunciamiento de la Sala de Valencia incurre en incongruencia omisiva y en falta de motivación, al no haber realizado el obligado análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda y al no motivar la desestimación de la pretensión indemnizatoria de los demandantes, con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución.

Frente a lo que sostienen los recurrentes lo cierto es que la sentencia recurrida motiva de manera suficiente la denegación de la pretensión indemnizatoria señalando, en los términos que antes hemos dejado transcritos, que la prueba de la existencia efectiva del daño y la relación de causalidad incumbe a quien pretende la indemnización y que en este caso tales extremos no han quedado acreditados en autos, ni siquiera de un modo indiciario. Y tampoco cabe afirmar que la sentencia haya incurrido en incongruencia pues los recurrentes ni siquiera explican qué aspectos de la controversia son los que la Sala de instancia habría dejado sin examinar.

NOVENO

Por las razones expuestas los recursos de casación debe ser desestimados. Y siendo ello así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción no procede imponer las costas de este recurso de casación a ninguno de los recurrentes habida cuenta que ambos han visto desestimados todos los motivos de casación aducidos y la Generalidad Valenciana, aunque personada como parte recurrida, se ha adherido a uno de los recursos de casación que han resultado desestimados.

FALLAMOS

NO HA LUGAR a los recursos de casación interpuestos por el Colegio de Secretarios Interventores y Tesoreros de la Administración Local con habilitación de carácter nacional de Valencia, y de otra parte, por

  1. Cesar y demás recurrentes que figuran en el encabezamiento, contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 31 de enero de 2002 (recurso 691/01 seguido por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona), sin imponer a ninguno de los recurrentes las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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