STS, 17 de Noviembre de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2006:7234
Número de Recurso166/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 166/2003 pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de ITURMO, S.A. DE MONTAJES, contra la sentencia, de fecha 24 de enero de 2002, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1051/98, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAC, de 26 de junio de 1998, desestimatorio de los recursos de alzada interpuestos contra la Resolución presunta del TEAR de Asturias y contra la posterior Resolución expresa del TEAR de Asturias de 28 de noviembre de 1997, dictada en la reclamación 52/170/96 sobre Impuesto sobre Sociedades (en adelante IS) correspondiente al ejercicio de 1991, por importe de 4.780.545 pesetas.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1051/98 seguido ante la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia, con fecha 24 de enero de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "1º. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad ITURMO, S.A. DE MONTAJES contra las resoluciones del TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL de fecha 26 de junio de 1998 -y anterior por silencio administrativo-, la cual declaramos conforme al Ordenamiento Jurídico. 2º. No imponer las costas del recurso" (sic).

SEGUNDO

Por la representación procesal de ITURMO, S.A. DE MONTAJES, se interpuso, por escrito de 12 de marzo de 2002, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 27 de mayo de 2003, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 11 de octubre de 2006, se señaló para votación y fallo el 14 de Noviembre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia, de fecha 24 de enero de 2002, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1051/98, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAC, de 26 de junio de 1998, desestimatorio de los recursos de alzada interpuestos contra la Resolución presunta del TEAR de Asturias y contra la posterior Resolución expresa del TEAR de Asturias de 28 de noviembre de 1997, dictada en la reclamación 52/170/96 sobre Impuesto sobre Sociedades (en adelante IS) correspondiente al ejercicio de 1991, por importe de 4.780.545 pesetas.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera, toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Basa la parte recurrente su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Falta de entrega del informe ampliatorio del acta de disconformidad, causante de indefensión a la recurrente, y de nulidad radical de la liquidación basada en el acta.

  2. - La Sentencia considera que el acta es de conformidad, cuando en realidad es de disconformidad, de forma que no cabe aplicar al acta de disconformidad los fundamentos que incluye la sentencia, que considera que el acta es de conformidad.

  3. - Insuficiencia de prueba en el expediente, ya que la presunción de veracidad del acta no puede extenderse más allá de las declaraciones de conocimiento del actuario.

  4. - Falta de comprobación de que las facturas impugnadas hubieran sido realmente deducidas.

  5. - Defectos insubsanables de la comunicación de inicio.

  6. - Ilegalidad de la denuncia anónima.

  7. - Falta de indagaciones válidas sobre la culpabilidad del sujeto infractor.

La recurrente aporta las siguientes sentencias de contraste: Sentencia de 22 de octubre de 1998, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo ; Sentencia de 10 de mayo de 2000, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo ; Sentencia de 28 de julio de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias; Sentencia de 15 de octubre de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias; Sentencia de 14 de enero de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón; Sentencia de 5 de septiembre de 1991, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo ; Sentencia de 1 de abril de 1996, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo ; Sentencia de 18 de octubre de 1996, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo ; Sentencia de 23 de mayo de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja; Sentencia de 26 de abril de 1990, dictada por el Tribunal Constitucional ; Sentencia de 17 de diciembre de 1993, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo ; Sentencia de 22 de enero de 1993, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo ; Sentencia de 21 de septiembre de 1993, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo ; Sentencia de 20 de octubre de 2000, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo ; Sentencia de 15 de marzo de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; y Sentencia de 30 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo ContenciosoAdministrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio-, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b ) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas - 150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas - 18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra una liquidación de IS relativa al ejercicio de 1991, girada por el importe total de 6.404.037 pesetas, cantidad que se desglosa en las siguientes: 2.901.063 pesetas de cuota, 1.182.124 pesetas de intereses de demora y 2.320.850 pesetas de sanción.

El importe de la cuota tributaria es, como antes se ha dicho, de 2.901.063 pesetas, de forma que la misma no alcanza, la cifra de tres millones de pesetas, que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Por otra parte, procede aclarar que no se puede admitir la cuantía que fija la Sala Sentenciadora a instancia de la recurrente, pues la sitúa en 6.404.037 pesetas, cantidad resultante de sumar la cuota, los intereses de demora y la sanción. Los intereses de demora y la sanción, según la doctrina reiterada de este Tribunal, no pueden ser sumados a la cuota.

QUINTO

Por consiguiente, no superando la cuota el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ITURMO, S.A. DE MONTAJES, contra la sentencia, de fecha 24 de enero de 2002, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1051/98, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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