STS, 24 de Marzo de 1987

PonenteEduardo Fernández-Cid Temes.
ProcedimientoCuestión de competencia por inhibitoria.
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y siete. Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, la cuestión de competencia por inhibitoria promovida por don Manuel del Valle Menéndez, ante el Juzgado de Distrito número 3 de Oviedo para el conocimiento del juicio de cognición seguido ante el Juzgado de igual clase número 1 de Reus por «Productos Virginias», sobre reclamación de cantidad; habiendo comparecido don Manuel del Valle Menéndez, representado por el Procurador don Ignacio Corujo Pita y defendido por el Letrado don Ignacio Alvarez-Buylla Fernández. Antecedentes de hecho. 1. La Entidad Industrias Rodriguez, S.A., (Productos Virginias) promovió ante el Juzgado de Distrito número 1 de Reus, demanda de juicio de cognición en base a los siguientes hechos: Primero. El hoy demandado, en fechas comprendidas entre el 29 de septiembre de 1984 al 29 de enero de 1985, efectuó a su principal Industrias Rodríguez, S.A., varios pedidos de productos alimenticios por importe total de 793.568 pesetas. Los géneros fueron entregados al hoy demandado en el que fue su establecimiento comercial, sito en Oviedo, C/ Ricardo Montes, número 25 (Comercial Cares), que los recibió a su entera satisfacción y procedió a su venta al por menor. Segundo. En fecha 20 de febrero de 1985, a petición propia se efectuó al demandado señor Del Valle un abono por importe total de veintiocho mil ochocientas sesenta y cinco pesetas, por las compras (descuento del 3 por 100 del precio de venta). Tras numerosos requerimientos para pago del importe adeudado, el demandado sólo ha efectuado una entrega a cuenta de trescientas cincuenta y una mil setecientas cuatro pesetas, mediante transferencia bancaria a Industrias Rodríguez, S.A., en fecha 13 de junio de 1986. Tercero. Sustrayendo del precio total de los suministros (793.568 pesetas), el abono efectuado a favor del demandado (28.865 pesetas) y la entrega a cuenta efectuada (351.704 pesetas), queda pendiente de pago la cantidad de cuatrocientas doce mil novecientas noventa y nueve pesetas, por lo que hace precisa la interposición de la presente demanda en reclamación de la citada suma, más los intereses legales correspondientes y las costas del presente juicio por imperativo legal. Cuarto. Competencia territorial de este Juzgado: A tenor del artículo 56 de la Ley de Enjuiciamiento Civil «será Juez competente para conocer de los pleitos a que dé origen el ejercicio de los pleitos de toda clase, aquél a quien los litigantes se hubieran sometido expresa o tácitamente», resultando dicha sumisión a favor de los Juzgados de Reus del contenido de todas las facturas acompañadas. Admitida a trámite la demanda, se acordó el desplazamiento del demandado, librándose al efecto el oportuno exhorto al Juzgado Decano de Lugo. 2. Por el demandado don Manuel del Valle Menéndez, se presentó escrito ante el Juzgado de Distrito número 3 de Oviedo, promoviendo cuestión de competencia por inhibitoria, en síntesis a las siguientes razones: Primera. Esta cuestión de competencia es perfectamente viable a tenor de que dispone el artículo 64 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 sobre Justicia Municipal, el cual establece la posibilidad de suspender el curso de los autos en un juicio de cognición por plantear cuestión de competencia por inhibitoria. Promovemos esta cuestión de competencia por inhibitoria ante el Juez al que consideramos competente para conocer de este pleito, estando legitimados para ello al haber sido citado y emplazado la mandante ante Juzgado incompetente territorialmente. Tampoco su representado se ha sometido ni expresa ni tácitamente a la competencia del Juzgado de Distrito de Reus, promoviéndose esta cuestión en tiempo oportuno, antes incluso de que termine el plazo dado en el emplazamiento para contestar a la demanda. Volvemos a repetir, que expresamente manifestamos que no hemos empleado el otro medio existente para denunciar la incompetencia territorial, es decir, la declinatoria. Segunda. No es cierto que su mandante se haya sometido expresamente a la competencia del Juzgado de Distrito de Reus, tal como se manifiesta de adverso en el escrito de demanda. Los documentos aportados con la demanda, y de cuyas copias nos han dado traslado con la propia demanda y con la cédula de emplazamiento, nada dicen sobre sometimiento expreso alguno a la competencia de Juzgados y Tribunales. Ni expresa ni tácitamente puede deducirse de las facturas aportadas por la actora, que mi cliente se haya sometido a la jurisdicción de los Tribunales de Reus, sino que, tal como luego analizaremos, lo que resulta es todo lo contrario, ya que de los propios documentos se deduce la competencia del Juzgado de Oviedo. Tercera. Nos hallamos ante una compraventa mercantil en base a la cual la parte actora reclama la obligación del pago del precio, y de la documentación que aporta se deduce que la presunta mercancía viajaba a portes pagados, es decir, por cuenta del propio vendedor, con lo que en su caso se considera entregada en Oviedo, en el domicilio del comprador. Asimismo en las propias facturas aportadas de adverso, se habla de domiciliación del pago en una Sucursal del Banco Herrero en Oviedo, es decir, se pacta Oviedo como lugar de pago del precio. Por ello, es Oviedo el lugar de pago del precio y por tanto, en su caso, el del cumplimiento de la obligación reclamada en este pleito, y ello por manifestar la propia actora, según se desprende de la documentación que aporta, que la mercancía se entregó en Oviedo al haber pagado ella los portes, y porque también se acordó que el pago del precio se haría en una entidad bancaria de Oviedo. Por ello concluimos manifestando que es claro que el Juzgado a que tengo el honor de dirigirme es el competente territorialmente para conocer del pleito que nos ocupa. Admitida a trámite la cuestión promovida, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que emitió el siguiente informe: Que procede requerir de inhibición al Juzgado de Distrito de Reus en base a los razonamientos legales que se expresan en el escrito que promueve la cuestión de competencia; dictándose auto por el Juzgado en 19 de noviembre de 1986, cuya parte dispositiva es como sigue: Acuerdo. Que ha lugar a la inhibitoria propuesta por don Manuel del Valle Menéndez y en su nombre y representación por el Procurador de los Tribunales don Plácido Alvarez Buylla Fernández; diríjase oficio inhibitorio al señor Juez del Juzgado de Distrito número 1 de Reus, acompañando testimonio de este auto, del dictamen del Ministerio Fiscal y del escrito por el que se pidió, para que se inhiba del conocimiento de la demanda presentada por Industrias Rodríguez, S.A., remitiéndola con sus actuaciones a este Juzgado. 3. Recibido el oficio inhibitorio en el Juzgado de Distrito número 1 de Reus, con suspensión del curso del procedimiento, se dio traslado al actor por término de tres días para que manifestase lo que a su derecho conviniere sobre la cuestión planteada quien se opuso a la inhibitoria en síntesis en base a las siguientes consideraciones: 1.a Existe pacto de sumisión expresa a favor de Juzgados de Reus. En todas las facturas en las que se funda la presente reclamación, se hace constar expresamente que las partes se someten expresamente a la competencia y jurisdicción de los Juzgados de Reus. Este pacto ha sido aceptado por el hoy demandado que, en ningún caso, ha impugnado o ha tachado de falsedad las facturas acopañadas. 2.a El lugar de cumplimiento de la obligación de pago que se reclama era el domicilio de Industrias Rodríguez, S.A., en Reus: Competencia de este Juzgado a tenor del artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3.a Planteamiento de la inhibitoria ante este Juzgado incompetente: El domicilio del demandado es Lugo; y no Oviedo. En efecto, el domicilio del demandado no es Oviedo (lugar en el que se plantea la inhibitoria), sino Lugo (véase, en este sentido, el domicilio ya indicado en el escrito de demanda, y en la propia diligencia de citación y emplazamiento). 4.a Temeridad y mala fe en el demandado. Deducible de: 1.° Al entregar las mercancías y facturas, guarda absoluto silencio sobre el pacto de sumisión en competencia, manteniendo ahora que no existía. 2.° Su intención no es otra que la de demorar el pago de un débito, derivado del suministro previo de mercancías por su principal, que las ha vendido al por menor, embolsándose del precio obtenido. 3.° Silenciando su verdadero domicilio (Lugo), plantea la cuestión de competencia en Oviedo.

Oído el Ministerio Fiscal, emitido informe en el sentido de estimar competente al Juzgado de Reus para resolver el caso de fondo, por estar allí el domicilio del vendedor, no procediendo en su consecuencia la inhibitoria deducida por el demandado; dictándose auto por el Juzgado de Reus, en 15 de diciembre de 1986, cuya parte dispositiva es como sigue: No ha lugar a la inhibición requerida por el Juzgado de Distrito número 3 de Oviedo por entender que corresponde al Juez que provee el conocimiento de la demanda presentada por el Procurador don Pedro Huguet Ribas, en nombre de Productos Virginias y en consecuencia y conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Comuníquese esta resolución al referido Juzgado por medio de oficio al que se acompañará testimonio de la misma, de los escritos de la parte demandante y Ministerio Fiscal, así como de los documentos acompañados por el actor en el escrito oponiéndose a la inhibitoria. Requiriéndole conforme al artículo 94 de la Ley Procesal Civil para que conteste si desiste de la inhibitoria dejando en libertad a este Juzgado para continuar actuando o insiste en ella para que en este último caso remitir los autos a la Audiencia Territorial a quien conforme el artículo 99 corresponde dirimir la contienda. 4.Recibido el oportuno testimonio, por el Juzgado de Distrito de Oviedo, se dictó auto en 9 de enero de 1987, cuya parte dispositiva es como sigue: El Ilmo. Sr. don Teodoro Menéndez Alvarez, Magistrado Juez del Juzgado de Distrito número tres de Oviedo, por el presente acordó: Que debía de insistir e insistía en la inhibitoria propuesta al Juez del Juzgado de Distrito número 1 de los de Reus, a quien se hará saber por medio de atento oficio a los fines pertinentes; remítanse las actuaciones al Tribunal Supremo, previa notificación y emplazamiento del requirente don Manuel del Valle Menéndez por término de diez días, para que comparezca ante dicha Superioridad a usar de su derecho. 5.Recibida la oportuna comunicación por el Juzgado de Distrito de Reus, se dictó en 19 de enero de 1987, proveído acordando remitir los autos al Tribunal Supremo, para la decisión de la competencia planteada con emplazamiento del demandado; y recibidos los autos en este Tribunal Supremo, compareció el Procurador don Ignacio Corujo Pita, en nombre del demandado don Manuel del Valle Menéndez; y formado el oportuno rollo de Sala se dio traslado al Ministerio Fiscal, a los fines prevenidos en el artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quien emitió el siguiente dictamen: El Fiscal dice: Que para entender de la demanda formulada por Productos Virgina contra don Manuel del Valle Menéndez, es competente, por razón del territorio, el Juzgado de Distrito número tres de los de Oviedo, para: 1. La fórmula de sumisión aparece escrita con letra difícilmente legible, en facturas no firmadas por el comprador y cuyo texto no aparece en las fotocopias remitidas al Juzgado de Oviedo. 2. Aparece acreditado que las mercancías fueron enviadas a portes pagados y, por tanto, entregadas en el domicilio del comprador. Artículo 62-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 6.Evacuado el traslado de instrucción por la representación de don Manuel del Valle Menéndez, se señaló para la vista de la presente competencia el dicho dieciocho de marzo actual en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández-Cid de Temes. Fundamentos de Derecho. 1. Para resolver la presente cuestión de competencia es preciso tener en cuenta los siguientes extremos: A) Industrias Rodríguez, S.A., («Productos Virginias») presentó ante el Juzgado de Distrito número 1 de Reus demanda promoviendo juicio de cognición contra don Manuel del Valle Menéndez, reclamándole el pago de 412.999 pesetas por los géneros que le había entregado en su establecimiento («Comercial Cares») sito en Oviedo, C/ Ricardo Montes número 25, acompañando las oportunas facturas y albaranes de entrega o justificantes de la misma a través de Renfe, en todos los cuales figura la remisión a portes pagados, si bien en aquéllas, con letra desdibujada no bien legible, en renglón obrante entre diferentes encasillados, que no aparece en las fotocopias trasladadas al demandado, figura la frase siguiente: «El comprador acepta la competencia de los Tribunales de Reus para conocer de cualquier cuestión suscitada por esta compraventa». B) El demandado instó ante el Juzgado de igual clase número 3 de Oviedo cuestión de competencia por inhibitoria y al ser requerido el Juzgado de Reus, la sociedad actora presentó escrito en el que manifestaba que al firmar el demandado los albaranes de entrega aceptaba la sumisión que constaba en las facturas, necesariamente unidas a dichos albaranes, acompañando, además, varias cartas en las que el demandado anunciaba transferencias bancarias y remisión de cheques para liquidar operaciones anteriores. C) Ambos juzgados insistieron en su competencia y el de Oviedo puso de manifiesto que el pago aparecía, en todas las facturas, domiciliado en una oficina bancaria de dicha ciudad. 2.Por cuanto antecede, ha de recordarse: 1.° Que la sumisión es la primera de las reglas sobre competencia territorial, pero la expresa ha de establecerse de manera clara, precisa y de modo bilateral, es decir, suscrita por la parte que renuncia a su fuero propio, sin que ello pueda dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (Sentencia 21 de mayo de 1982), no dándose tales circunstancias en el supuesto que nos ocupa, pues el comprador no firma las facturas y la firma estampada en los albaranes de entrega no puede pretenderse que abarque el contenido de otros documentos, como las dichas facturas, aunque se entreguen juntos, cosa que tampoco se ha probado; 2.° Incluso tiene sentado esta Sala que no es sumisión expresa la cláusula sin firma en el reverso de un documento, figurando la firma en el anverso sin referencia a aquélla (Sentencia 12 de noviembre de 1985); 3.° Para resolver las cuestiones de competencia sólo puede atenderse a los escritos de demanda y de proposición de la inhibitoria y a los documentos aportados con tales escritos, pero no a los acompañados con el de contestación al requerimiento inhibitorio, por presentarse extemporáneamente (Sentencias 20 de abril de 1982, 4 de febrero de 1983, 1 de junio de 1983 y 4 de octubre de 1985); 4.° Figurando el pago domiciliado en Oviedo en todas las facturas, cual afirma el Juez de esta Ciudad, y viajando la mercancía a porte pagado, era de presumirse que lo hicieron por cuenta y riesgo del vendedor y que la entrega se produjo en el lugar del domicilio mercantil (artículo 65 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) del comprador, por lo que en éste ha de cumplirse la obligación de pago (Sentencias 13 de enero, 2 de marzo, 20 de abril, 21 de octubre y 28 de noviembre, todas de 1981; 13 de enero, 27 de marzo, 26 de abril, 25 de mayo y 13 de octubre de 1982, así como la de 30 de septiembre de 1986), todo lo cual revela la procedencia de la inhibitoria, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal. 3.No hay fundamento suficiente para una especial condena en costas y ha de cumplirse lo preceptuado en el párrafo primero del artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la competencia del Juzgado de Distrito número 3 de Oviedo, a quien se remitirán el pleito y todas las actuaciones, con certificación de esta sentencia, que se pondrá en conocimiento del Juzgado de igual clase número 1 de Reus; y no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas. ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mariano Martín-Granizo. Matías Malpica. Antonio Fernández. Alfonso Barcala. Gumersindo Burgos. Rubricado. Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández-Cid de Temes, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Juan José Vizcaíno. Rubricado.

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