STS 1310/2002, 31 de Diciembre de 2002

PonenteRomán García Varela
ECLIES:TS:2002:8946
Número de Recurso1797/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1310/2002
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en el rollo número 819/96-A, en fecha 18 de abril de 1997, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de incidente de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, seguidos con el número 423/96 ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gijón; recurso que fue interpuesto por "EDITORIAL PRENSA ASTURIANA, S.A.", don Domingo y doña Begoña , representados por el Procurador don Melquíades Álvarez Buylla Álvarez, siendo recurrido don Blas , representado por la Procuradora doña Rosalía Rosique Samper; en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

PRIMERO

1º.- El Procurador don Manuel Fole López, en nombre y representación de don Blas , promovió demanda de incidente de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, contra doña Begoña , Domingo y "EDITORIAL PRENSA ASTURIANA, S.A.", en la que, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos en que basaba su pretensión, terminaba suplicando: "Que se dicte sentencia por la que se estime la demanda y se declare a los demandados responsables de una intromisión ilegítima contra el honor y la buena imagen del actor, condenando a los mismos a satisfacer solidariamente, en concepto de daño moral, la cuantía que en fase de ejecución se determine, así como a insertar a su costa en el diario "LA NUEVA ESPAÑA" la resolución que se dicte, imponiéndoles asimismo las costas que se causen".

  1. - Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado de la misma a la parte demandada, compareciendo el Procurador don Abel Celemín Viñuela, en nombre y representación de doña Begoña , Domingo y "EDITORIAL PRENSA ASTURIANA, S.A.", contestó a la demanda en tiempo y forma, oponiéndose a la misma y suplicando su desestimación.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gijón dictó sentencia, en fecha 21 de octubre de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Sr. Manuel Fole López, en nombre y representación de don Blas , contra doña Begoña , don Domingo y la entidad "EDITORIAL PRENSA ASTURIANA, S.A.", debo declarar y declaro que los demandados son responsables de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, y en consecuencia debo condenar y condeno a dichos demandados a que, con carácter solidario, indemnicen al actor en la cantidad de 1.000.000 de pesetas, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este procedimiento".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la parte demandada, con adhesión de la actora, y, sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia, en fecha 18 de abril de 1997, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Se desestima el recurso de apelación deducido por "EDITORIAL PRENSA ASTURIANA, S.A.", don Domingo y doña Begoña y se acoge parcialmente la adhesión al mismo del actor, don Blas , ambos contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Gijón, que se revoca parcialmente en el sentido de condenar igualmente a los demandados a la publicación de la parte dispositiva de la sentencia de Primera Instancia. Todo ello con expresa imposición a los citados de las costas causadas en la primera instancia, así como de las correspondientes a su recurso, sin hacer expresa mención de las causadas por la adhesión".

SEGUNDO

El Procurador don Melquíades Álvarez Buylla Álvarez, en nombre y representación de "EDITORIAL PRENSA ASTURIANA, S.A.", don Domingo y doña Begoña , interpuso, en fecha 18 de junio de 1997, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 20.1 d) de la Constitución Española, 7.7 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1992, así como de la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de responsabilidad de los medios en la comprobación de la veracidad de la información, recogida en SSTC números 40/92 y 240/92; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración de la doctrina del Tribunal Constitucional sentada, entre otras, en SSTS 40/1992 y 240/1992; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 9.3 de la Ley Orgánica sobre Protección al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen, y, terminó suplicando a la Sala: "Dictar nueva sentencia en el sentido de desestimar la demanda promovida por don Blas , declarando la inexistencia de intromisión ilegítima en el honor del demandante, y absolviendo en consecuencia a los demandados, con imposición de las costas de la primera instancia a aquél, y de aquellas otras que en Derecho procedan".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de don Blas , lo impugnó mediante escrito, de fecha 3 de febrero de 1998, suplicando a la Sala: "Dictando en su momento sentencia por la que, declarando la improcedencia de los motivos articulados de adverso, se desestime dicho recurso, confirmando en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser plenamente ajustada a Derecho, todo ello con imposición de las costas a la contraparte".

CUARTO

El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, emitió el siguiente dictamen: "No es de estimar el recurso ejercitado, porque el motivo más importante de los formulados, está suficientemente contradicho por el contenido del fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada. Habiendo aplicarse, además, lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

QUINTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 26 de diciembre de 2002, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Don Blas demandó por los trámites del procedimiento incidental a doña Begoña , don Domingo y la entidad "EDITORIAL PRENSA ASTURIANA, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba en si, respecto al reportaje efectuado en la página 53 del diario "LA NUEVA ESPAÑA", edición de Gijón, de fecha de 22 de febrero de 1996, con el título "SEIS MUJERES IDENTIFICAN EN LA AUDIENCIA A UN GUARDIA CIVIL COMO SU AGRESOR SEXUAL", noticia que fue ilustrada con dos fotografías, en una de las cuales aparece en primer plano el rostro del actor, identificado equivocadamente en el texto acompañatorio como el agente de la Guardia Civil contra el que se seguía el juicio objeto de la noticia, constituía o no intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la propia imagen del demandante.

El Juzgado acogió parcialmente la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de la condena a los demandados a la publicación de la parte dispositiva de la dictada en primera instancia.

Doña Begoña , don Domingo y "EDITORIAL PRENSA ASTURIANA, S.A." han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 20.1 d) de la Constitución, 7.7 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982, y de la doctrina del Tribunal Constitucional integrada en las sentencias número 40/92 y 240/92, en materia de responsabilidad de los medios en la comprobación de la veracidad de la información, y de la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta Sala de 6 de marzo de 1995, 28 de septiembre y 22 de octubre de 1996, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha valorado que no se cuestionó en ningún momento la veracidad de la noticia, y que el error en la identificación de la persona a que se refería el hecho noticioso, con independencia de la importancia que tiene sin duda para quién aparece erróneamente implicado en la noticia, no afecta de modo determinante al contenido esencial de la información, ni altera la relevancia pública y social de los hechos comunicados, amén de que las circunstancias de inaccesibilidad al procesado, e incluso a sus familiares y amigos, quienes lejos de estar en disposición de colaborar a la identificación del mismo, trataron de ocultarle, y sobre todo, la premura con la que las noticias de esta índole han de publicarse, hizo casi imposible la constatación de que la imagen obtenida era realmente del acusado- se desestima porque la Constitución protege la comunicación que transmite información veraz, y, en este caso, carece de dicha cualidad la expresada mediante la exposición publicada en el periódico de la fotografía de una persona distinta de la que se identifica en una nota al margen de la misma.

Esta Sala advierte la transcendencia social de los hechos manifestados en la información escrita del reportaje, no obstante considera que el error de identificación en que se incurrió en la exposición gráfica de la noticia, que constituye el objeto del debate, alcanza, en este caso, significación suficiente como para entender quebrantado su carácter de información veraz sobre este particular, sin que sirvan de excusas las trabas de acercamiento al acusado procuradas por su círculo familiar y amistoso, ni las circunstancias de la prisa o rapidez en la publicación de la noticia para la verificación de que la imagen facilitada en el periódico era realmente la del acusado, habida cuenta de que la comunicación veraz en el sentido del artículo 20.1 d) de la CE significa información comprobada según los cánones de la profesionalidad en los medios de comunicación social (STC número 105/1990), pues cuando la noticia divulgada, sea escrita o gráfica, pueda suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a que se refiere, ese deber de adverar la realidad del contenido de la información adquiere su máxima intensidad, y, en el supuesto del debate, es evidente que el informador ha actuado de manera negligente e irresponsable, con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado mediante la fotografía publicada.

La doctrina jurisprudencial invocada en el motivo carece de relación con el tema debatido.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de la doctrina del Tribunal Constitucional manifestada, entre otras, en las sentencias números 40/1992 y 240/1992, respecto al alcance de la rectificación espontánea, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia valora dicha actividad sólo como medida moduladora de la pena impuesta- se desestima porque la información gráfica fue divulgada con omisión de la diligencia profesional exigible, y la rectificación, que fue interesada por el actor, quién advirtió al periódico de la confusión, ha sido incorrecta, pues en ella se expresa, entre otros particulares, que "el error de identificación fue provocado por la confusión que se creó al inicio del juicio al intentar los familiares y amigos, entre ellos el hostelero (con referencia al actor), evitar que el agente acusado fuera fotografiado por los reporteros de los medios de comunicación", y no ha reparado ni aclarado debidamente el error informativo.

Asimismo, en este caso, la publicación equivocada de la fotografía difundida no entra en el campo de algunos errores circunstanciales, que pueden no afectar a la esencia de lo informado, pues, por efecto de su relevancia y de la omisión de comprobación ya manifestada, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la propia imagen del demandante, no subsanada con la rectificación indicada.

La doctrina contenida en las sentencias reseñadas en el motivo no es de aplicación al supuesto del litigio.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 9.3 de la Ley Orgánica sobre Protección al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen, puesto que, según reprocha, dado que la información publicada se encuentra amparada por la legitimidad que le otorga el cumplimiento de los requisitos exigidos para que pueda ser efectivo el derecho reconocido en el artículo 20.1 de la CE, resulta evidente que habrá de desaparecer la premisa inicial a que el citado artículo 9.3 condiciona la procedencia de cualquier tipo de indemnización- se desestima porque, por la acreditación de la intromisión ilegítima en el derecho al honor de don Blas , el precepto señalado como quebrantado establece la presunción de la existencia de perjuicio (STS de 18 de abril de 1989), con la inclusión del daño moral ocasionado, que ha de precisarse en atención a las particularidades concurrentes y la gravedad de la lesión producida, tal como fue efectuado por el Juzgador de instancia.

QUINTO

La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Begoña , don Domingo y la entidad "EDITORIAL PRENSA ASTURIANA, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo en fecha de dieciocho de abril de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; TEÓFILO ORTEGA TORRES; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ; JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ PEREDA RODRÍGUEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. ROMÁN GARCÍA VARELA, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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