STS, 4 de Julio de 2002

PonenteManuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2002:4988
Número de Recurso5010/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5010/1996 interpuesto por "EMPRESA NACIONAL HIDROELÉCTRICA DEL RIBAGORZANA, S.A.", representada por la Procurador Dª. Paloma Solera Lama, contra la sentencia dictada con fecha 29 de abril de 1996 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 666/1994, sobre facturación por consumo de energía eléctrica; es parte recurrida "MONTURAS, S.A.", representada por la Procurador Dª. Isabel Campillo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La compañía "Monturas, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el recurso contencioso-administrativo número 666/1994 contra la resolución de la Dirección General de Energía del Departamento de Industria y Energía de la Generalidad de Cataluña de fecha 31 de enero de 1994 que, al estimar parcialmente el recurso de alzada deducido por aquélla contra la dictada por la Sección de Ordenación Contractual el 21 de octubre de 1992 en el expediente número ER-086/92, acordó:

  1. que la sociedad recurrente debía abonar a la compañía eléctrica Enher las diferencias de facturación correspondientes a las lecturas "valle y llano", derivadas de un error administrativo en la lectura de los correspondientes contadores;

  2. que el periodo de retroacción para que la empresa Enher pudiera reclamar las diferencias de facturación era de 3 años a contar desde el 27 de febrero de 1992, día en que se subsanó el error administrativo, esto es, tomando como fecha inicial el 27 de febrero de 1989.

Segundo

En su escrito de demanda, de 3 de octubre de 1994, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que declare nula, anule o revoque y deje sin efecto la Resolución objeto de recurso, y en su consecuencia se declare la total improcedencia de la reclamación presentada por la compañía ENHER contra Monturas, S.A.". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

La Letrada de la Generalidad de Cataluña contestó a la demanda por escrito de 15 de diciembre de 1994, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la cual desestime el recurso interpuesto porque los actos impugnados se atienen a Derecho".

Cuarto

La "Empresa Nacional Hidroeléctrica del Ribagorzana, S.A." (Enher) contestó a la demanda con fecha 23 de enero de 1995 y suplicó se dicte sentencia "desestimatoria de las pretensiones deducidas por Monturas, S.A. con confirmación de la resolución emitida por la Dirección General de Energía".

Quinto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 29 de abril de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: 1º.- Estimar el presente recurso y, en consecuencia, declarar no ajustadas a Derecho y anular las resoluciones impugnadas del Departamento de Industria y Energía de la Generalitat de Catalunya de fechas 21 de octubre de 1992 y 31 de enero de 1994. 2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

Sexto

Con fecha 15 de julio de 1996 la entidad mercantil "Empresa Nacional Hidroeléctrica del Ribagorzana, S.A." (Enher) interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 5010/1996 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos con apoyo en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional: a) Por infracción del artículo 1 de la Ley 26/1984, sobre Defensa de los Consumidores y Usuarios. b) Por infracción de los artículos 2 y 46 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas y regularidad en el suministro de energía, y de la condición 30 del Real Decreto 1725/1984, de 18 de julio, en relación con el citado 46. c) Infracción del artículo 1214 del Código Civil en relación con los artículos 2 y 46 del Reglamento citado y la condición 30 del Real Decreto 1725/1984, en relación con el 46 antedicho. Así como de su jurisprudencia respectiva.

Séptimo

La entidad "Monturas, S.A." presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con la condena en costas a la adversa.

Octavo

Por providencia de 3 de abril de 2002 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 26 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la "Empresa Nacional Hidroeléctrica del Ribagorzana, S.A." (Enher) contra la sentencia dictada con fecha 29 de abril de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo número 666/1994, dice textualmente:

"4º.- El presente recurso se fundamenta en la causa establecida en el artículo 95-4º de la LJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver el objeto debitado. Entre otras el artículo 2 y 46 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía (Decreto de 12 de marzo de 1954); Condición General 30 del R.D. 1725/1984, de 18 de julio; y SSTS 29 de noviembre de 1986, 13 de febrero de 1987, 10 de mayo de 1990, 15 de marzo de 1991, etc.

5º.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 93-4º, se hace constar, como queda reflejado en el anterior punto 4, que el presente recurso se funda en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas y que son relevantes y determinantes del fallo de la sentencia".

Segundo

En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña respecto a un acto de la Administración de aquella Comunidad Autónoma.

En casos análogos al presente esta Sala viene reiterando la doctrina siguiente:

"El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o comunitarias europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición."

Visto el tenor literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido el recurrente la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Tercero

Por lo demás, habríamos de pronunciar la misma declaración de inadmisibilidad -traducida ahora en la correspondiente desestimación- del recurso de casación si hubiéramos de analizar su contenido, tal como ha sido expresado en el escrito mediante el que se interpone el citado recurso.

En efecto, había sostenido la empresa eléctrica que, a consecuencia de un error administrativo continuado por parte de quien tenía a su cargo la lectura de los contadores de "Monturas S.A." , los recibos de energía eléctrica correspondientes al período del 3 de enero de 1987 al 27 de febrero de 1992 no habían reflejado el consumo real, "al tomar del contador de triple tarifa las horas llanas como horas valle". Añadía que el saldo o diferencia resultante a su favor (es decir, la cantidad no pagada a "Enher S.A." por "Monturas S.A.") ascendía a 26.021.434 pesetas. La resolución administrativa impugnada en la instancia admitió este hecho, si bien redujo el período temporal de retroacción a tres años, según ya ha quedado expuesto, reduciendo paralelamente la cantidad debida.

La Sala de instancia, por su parte, consideró que "el examen del expediente administrativo" y la ausencia de otros elementos probatorios no permitían apreciar lo que las resoluciones impugnadas daban como cierto, a saber, que "el empleado de Enher encargado de la lectura del aparato contador incurrió en un error reiterado -durante un periodo superior a cinco años- consistente en imputar a horas llano la lectura correspondiente a horas valle, y viceversa." Para el tribunal sentenciador esta conclusión resultaba basada exclusivamente en las meras manifestaciones de la empresa suministradora, "[...] quien no ofrece dato objetivo ni medio probatorio alguno que permita entender acreditado que se produjo una facturación incorrecta como consecuencia de este error, insólito por lo reiterado y prolongado en el tiempo". Y, como quiera que el abonado había negado aquella versión de los hechos, la apreciación de unos elementos de prueba y de otros no permitía, según la Sala, "[...] entender acreditada la concurrencia de las circunstancias de hecho que [la empresa eléctrica] invoca".

Frente a esta apreciación de los hechos, obtenida por el tribunal sentenciador en virtud de los elementos probatorios existentes en el expediente, la empresa que recurre en casación se limita a mantener que aquéllos sucedieron como ella misma afirmó y la Administración aceptó. Parte, por tanto, de una realidad fáctica distinta de aquélla sobre la que la Sala de instancia juzga.

Sólo si se admitiera que es cierto el relato de los hechos afirmados por la recurrente, admitidos por la Administración y negados por el tribunal sentenciador, tendría sentido la cita de los preceptos legales y reglamentarios en que se articula el recurso de casación, recurso que parte en todo caso, repetimos, de la existencia del error en la lectura del contador que la Sala niega haya sido probado. Y como sobre este hecho giró precisamente el debate en la instancia, la conclusión que acerca de él obtuvo la Sala territorial no puede ser puesta en entredicho, precisamente para construir la impugnación casacional sobre otra realidad de hecho distinta. El recurso no versa, pues, sobre la interpretación de la norma sino sobre la apreciación de la realidad fáctica a la cual se aplica la ley supuestamente vulnerada.

También desde este ángulo el recurso de casación debió ser declarado inadmisible pues trataba, en realidad, de que este Tribunal sustituyera por la suya la apreciación de los hechos que el tribunal sentenciador había realizado en la instancia.

Cuarto

La desestimación del recurso conlleva, a tenor del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la "Empresa Nacional Hidroeléctrica del Ribagorzana, S.A." (Enher) contra la sentencia de fecha 29 de abril de 1996, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 666/1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Pablo Lucas.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

2 sentencias
  • AAP Barcelona 126/2009, 22 de Junio de 2009
    • España
    • 22 Junio 2009
    ...caso enjuiciado el vehículo especial asegurado por Lepanto se hallase "definitivamente fuera de la circulación" (son palabras de la STS 4 de julio de 2002 ), como sí lo estaba el turismo cuyo incendio motivó la STS de 10 de octubre de 2000 (incendio de causa desconocida de un vehículo estac......
  • STSJ Castilla-La Mancha 1313, 9 de Mayo de 2006
    • España
    • 9 Mayo 2006
    ...prestación de las cantidades recibidas en tal concepto indebidamente y a estos casos es de aplicación la doctrina que resulta de la STS de fecha 4/7/02 en el que la acción que se ejercitó en la demanda estaba dirigida a reintegrarse la entidad gestora de prestaciones de seguridad social ind......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR