STS 1790/2002, 2 de Noviembre de 2002

PonenteJuan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2002:7252
Número de Recurso434/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1790/2002
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda, que condenó al acusado por un delito de lesiones agravado por el uso de armas; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Doña María Dolores Hernández Vergara.

ANTECEDENTES

SEGUNDO

El Juzgado de Instrucción número tres de Villarreal, instruyó Sumario con el número 1/99 contra Jesús , por delito de lesiones y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda, que con fecha once de noviembre de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS.- El día 25 de diciembre de 1999, sobre las 19,30 horas aproximadamente, el procesado Jesús , mayor de edad, sin antecedentes penales, se encontraba en la Plaza de Las Monjas de la localidad de Burriana en compañía de Carlos Francisco , y mientras éste fue a efectuar una llamada telefónica a una cabina, se encontró en dicho lugar con Javier , con el que mantenía desavenencias de tipo económico, lo que había originado que éste recriminara a aquél el hecho de que el día anterior se hubiera presentado en el domicilio de su suegra para contarle que le debía dinero desde hacía tiempo y que no le pagaba.- Tras mantener los mismos unas palabras, se dirigieron ambos junto con Clemente , que acompañaba a Javier , hacia el domicilio del procesado, permaneciendo aquéllos en la calle en actitud de espera, ya que Jesús le había manifestado que tenía que administrar la medicación a su madre que se hallaba gravemente enferma y postrada en una silla de ruedas, y que acto seguido se dirigían a la casa de la suegra de Javier a dar una explicación sobre lo sucedido el día anterior. Mientras Javier y Clemente esperaban en la calle, hallándose la puerta de la vivienda abierta, llegó Carlos Francisco dirigiéndose Javier hacia el mismo a saludarlo, momento en que el procesado salía de su casa empuñando la escopeta marca I.G., modelo SP, serie J, número NUM000 , número de guía NUM001 , propiedad del mismo, que había cargado mientras salía de su vivienda con dos cartuchos de "posta", y al percatarse Clemente de dicha operación, advirtió a Javier diciéndole "cuidado", escondiéndose detrás de un coche, y como el procesado se dirigió con el arma hacia Javier mientras le decía "entra y verás a mi madre muriéndose por tu culpa, hijo de puta", éste reaccionó yendo hacia su encuentro para evitar que la pudiera utilizar, cogiendo la escopeta con sus dos manos, teniendo lugar un forcejeo en el transcurso del cual Javier le manifestó a Jesús "la vamos a cagar", respondiendo Jesús que "ya la había cagado", disparando un tiro que alcanzó a Javier en la zona de antebrazo y mano derecha. Posteriormente el procesado, dirigiéndose hacia Carlos Francisco , le dijo "tranquilo que ahora vendrá la Policía y les daré el arma", "me he buscado la ruina".- A consecuencia de estos hechos Javier resultó con lesiones, de la que tardó en curar 90 días, quedándole como secuelas: amputación a nivel de 1/3 medio de antebrazo, y perjuicio estético considerable por la deformidad ocasionada por la anterior secuela".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- CONDENAMOS a Jesús como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones ya tipificado, agravado por el uso de armas, y pérdida de miembro principal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, accesorias de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y comiso de la escopeta, pago de las costas del proceso, incluidas las de la Acusación Particular, y a que, en concepto de responsabilidad civil, abone a Javier la cantidad de SEISCIENTAS TREINTA MIL PESETAS (630.000 pesetas) por lesiones y DIECISIETE MILLONES SETECIENTAS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTAS SETENTA Y CINCO PESETAS (17.753.775 pesetas) por la secuela.- Declaramos la solvencia del procesado, aprobando el Auto que a tal fin dictó el Instructor en fecha 18 de enero de 2000.- Cúmplase con lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Jesús , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, con base en el número primero del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse denegado la diligencia de prueba propuesta por esta parte en el escrito de conclusiones provisionales y consistente en la reconstrucción de los hechos. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, con base en el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de claridad y determinación de los hechos declarados probados y manifiesta contradicción entre ellos. TERCERO.- Por infracción de ley, con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba y por existir un error de hecho en la apreciación de la prueba al considerarse como ciertos unos hechos sin el menor respaldo de elemento probatorio alguno. CUARTO.- Por infracción de ley, con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse infringido los artículos 147, 148.1, 149, 152, 27 y 28 del Código Penal. QUINTO.- Por infracción de precepto constitucional, con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24 de la Constitución Española.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 21 de octubre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo de igual orden, por quebrantamiento de forma del artículo 850.1 LECrim., denuncia haberse denegado la diligencia de prueba de reconstrucción de los hechos propuesta por la defensa en el escrito de conclusiones provisionales, formulándose la correspondiente protesta.

La prueba estuvo bien denegada porque era impertinente. El artículo 326 LECrim., citado por el recurrente, dentro del Título correspondiente a la comprobación del delito y averiguación del delincuente, se refiere a la inspección ocular como diligencia de instrucción cuando el delito que se persigue haya dejado vestigios o pruebas materiales de su perpetración, debiendo el Juez Instructor recogerlos y conservarlos para el juicio oral si fuere posible, procediendo al efecto a la inspección ocular y a la descripción de todo aquello que pueda tener relación con la existencia y naturaleza del hecho. Pero nada de esto podía alcanzarse mediante la diligencia anticipada solicitada por el acusado. Con independencia de que se trata de una diligencia genuinamente propia de la instrucción por su propio contenido y finalidad, lo cierto es que en todo caso su relevancia estará en función de los datos o circunstancias objetivas que puedan ser recogidas y apreciadas por el Tribunal, pero no cuando en relación con unos hechos controvertidos son las propias declaraciones de los intervinientes y los testigos las que pueden determinar la forma de acaecer los mismos y ello no es algo distinto a la versión que sobre aquéllos aportan en el acto del juicio oral. Es más, aún admitiendo que se hubiese llevado a cabo en las condiciones reflejadas, su resultado en modo alguno sería determinante para modificar la valoración alcanzada por el Tribunal de las pruebas practicadas bajo su inmediación.

Por todo ello este motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

También se denuncia quebrantamiento de forma por falta de claridad y determinación de los hechos declarados probados, esta vez por la vía del artículo 851.1 LECrim., es decir, se alega la vulneración de un vicio inmanente a la sentencia. Se aduce que el disparo se produjo cuando los contendientes mantenían el forcejeo sujetando ambos el arma con las dos manos "sin aclarar terminantemente quien accionó el gatillo", añadiendo que de dicho relato se desprende "que el disparo no fue intencionado sino por causa del forcejeo y de la temeridad .....".

El motivo también debe ser desestimado.

La falta de claridad atañe a la estructura interna y gramatical del hecho probado y en este sentido se refleja en el mismo que Jesús disparó "un tiro que alcanzó a Javier en la zona del antebrazo y mano derecha" después de consignar que tuvo lugar efectivamente un forcejeo "en el transcurso del cual Javier le manifestó a Jesús «la vamos a cagar», respondiendo Jesús (el ahora recurrente) que «ya la había cagado», disparando un tiro alcanzando a Javier .....". Dicho fragmento no adolece de confusión, ambigüedad ni es equívoco. El recurrente sencillamente discrepa del relato consignado por el Tribunal de instancia.

TERCERO

A continuación, por razones lógicas, debemos referirnos al quinto de los motivos que se formaliza al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J. por violación del artículo 24.2 C.E. en su manifestación relativa a la presunción de inocencia, razonando que la sentencia ha sido dictada sin una actividad probatoria de cargo suficiente.

También el presente motivo deviene improsperable.

En el fundamento de derecho segundo la Audiencia relaciona la prueba incriminatoria, regularmente obtenida y desarrollada en el acto del juicio oral, que ha tenido en cuenta para alcanzar su convicción sobre la realidad de los hechos y la participación en los mismos del acusado. Ha valorado el testimonio de la víctima, razonando la concurrencia de los parámetros a tener en cuenta para deducir su credibilidad, igualmente la del testigo Sánchez Moreno y los propios hechos reconocidos por el procesado. También las lesiones como dato objetivo no discutido. Es más, la Sala de instancia argumenta sobre la coherencia de las declaraciones mencionadas entre si. Lo que en realidad se pretende a través de todo el desarrollo del recurso es suplantar la valoración de dichas pruebas por parte del Tribunal por la suya propia y dicho planteamiento no es posible sostenerlo en casación pues a este Tribunal le corresponde llevar a cabo no una nueva valoración sino la revisión de la existencia de la prueba, su obtención conforme a los derechos fundamentales y su desarrollo y práctica ateniéndose a los mismos y a la legalidad ordinaria.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del artículo 849.2 LECrim., denuncia error en la apreciación de la prueba "al considerarse como ciertos unos hechos sin el menor respaldo de elemento probatorio alguno", se afirma que en ningún momento se ha probado que el acusado actuase dolosamente sino que a lo más se produjo de forma imprudente. Para ello, en su desarrollo, hace un repaso de las diligencias y declaraciones obrantes en los autos.

El motivo es igualmente desestimado.

No tiene en cuenta que el error relevante sólo puede ponerse de manifiesto mediante la designación de un particular documental "literosuficiente", es decir, que por sí sólo evidencie el error del Tribunal de instancia y además no resulte contradicho por otras pruebas, debiendo tratarse de un documento en sentido estricto, no de pruebas personales documentadas, de forma que la inmediación no sea relevante para su apreciación siendo por ello igual la percepción del Tribunal de instancia que la del de casación. Pero ello no sucede en el presente caso. El recurrente vuelve a revalorar las declaraciones prestadas por el acusado y los testigos.

QUINTO

Por infracción de ley se articula el cuarto de los motivos que alega vulneración, aplicación indebida, de los artículos 147, 148.1, 149, 27 y 28, todos ellos C.P., y, en su caso, indebida inaplicación del 152.1.2, del mismo Texto.

Teniendo en cuenta dicha vía casacional los hechos probados son intangibles y el examen del motivo sólo puede alcanzar la revisión del derecho aplicado por la Sala, es decir, si existe o no error en la subsunción. Se sostiene básicamente que la acción no es dolosa sino a lo más imprudente. Sin embargo, fuerza es reconocer que quien porta una escopeta cargada y se dirige con la misma hacia la víctima y en el transcurso del forcejeo que se produce entre ambos dispara el arma ocasionando el resultado lesivo descrito ha obrado con conocimiento y voluntad: el elemento cognoscitivo porque el resultado es una consecuencia segura del empleo del arma, abarcando ello el conocimiento de los elementos objetivos del tipo; y el voluntativo porque ha tomado la decisión de lesionar un bien jurídico que inequívocamente revela la acción de disparar, es decir, lo que se describe en el "factum" es un dolo directo. El acusado empuña la escopeta que acababa de cargar y se dirige directamente a la víctima. El hecho de que ésta reaccione y llegue a forcejear con el primero en nada afecta a la presencia del dolo referido. La imprudencia habría exigido la falta de la decisión de lesionar y que el resultado fuese consecuencia de la mera ligereza o falta de cuidado del acusado, lo que es incompatible con el hecho probado.

El motivo debe ser igualmente desestimado.

SEXTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Jesús frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda, en fecha 11/11/00, en causa seguida al mismo por delito de lesiones, con imposición al referido de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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