STS 548/2004, 8 de Mayo de 2004

PonenteJosé Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2004:3125
Número de Recurso293/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución548/2004
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular Carlos Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que absolvió al procesado Luis Pablo por delito de detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, como parte recurrente el acusador particular D. Carlos Francisco, representado por el Procurador Sr. Batllo Ripoll, y como parte recurrida el procesado Luis Pablo, representado por la Procuradora Sra. Uroz Moreno.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Coslada, instruyó sumario con el número 50/2002, contra Luis Pablo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 12 de Diciembre de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que sobre las 2,30 horas del día 25 de Marzo de 1.995, Carlos Francisco en compañía de su esposa Bárbara, su hermana Olga y del novio de ésta Ángel regresaba a su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Coslada y observaron todos ellos una actuación de la Policía Local, que con varias dotaciones se encontraban deteniendo a un grupo de personas. Los cuatro mencionados se aproximaron al lugar donde estaban sucediendo los hechos, y alguno de ellos recriminó la actuación policial. Se acercaron a ellos dos policías locales que les ordenaron circular, produciéndose entonces un altercado como consecuencia del cual se detuvo a Carlos Francisco y Olga y resultó lesionada Bárbara, que después de ser asistida en el Hospital de la Princesa, donde fue trasladada en una ambulancia acompañada de un vehículo policial, fue presentada también como detenida en la Comisaría.

    Por estos hechos se celebró juicio oral ante la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial, que por sentencia de 6 de Octubre de 2000 condenó a los Agentes de la Policía Local nº NUM001 y NUM002, que habían intervenido en los hechos, como autores de dos faltas contra las personas, de mal trato de obra, en concurso ideal una de ellas con un delito de lesiones imprudentes, y de dos faltas contra las personas, una de mal trato de obra y otra de coacción y de vejación, y les absolvió de los delitos de detención ilegal y de coacciones, acordando deducir testimonio de las actuaciones para investigar la posible participación en los hechos del Jefe de la Policía Local de Coslada.

    El acusado Luis Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales, era Jefe de la Policía Local de Coslada en el momento de los hechos. Cuando se produjo la primera actuación policial se encontraba cenando con un conocido y escuchó por el radio-transmisor lo que estaba sucediendo. Se personó en el lugar de la intervención y no tuvo ninguna actuación, limitándose a observar lo que hacían sus subordinados.

    Con fecha 28 de Julio de 1.995, la representación procesal de Carlos Francisco, Bárbara López y Olga solicitó del Juzgado de Instrucción nº 2 de Coslada, además de otras diligencias de prueba, que se tomara declaración al Jefe de la Policía Local, lo que fue denegado por Providencia de 9 de Agosto. Con fecha 27 de Septiembre del mismo año se volvió a reiterar esa petición, que fue de nuevo denegada por Providencia de 9 de Octubre. Con fecha 1 de diciembre siguiente se interpuso recurso de reforma contra el auto de 24 de Noviembre de 1.995 que reputaba falta los hechos y se volvió a plantear la misma petición, sin que se practicara, y el 10 de Febrero de 1.999 se solicitó que se citara a declarar como imputado al Jefe de la Policía Local, lo que se desestimó por Providencia de 12 de Febrero que no fue recurrida.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS ABSOLVER A Luis Pablo de los delitos de detención ilegal de los que era acusado en la presente causa, declarando de oficio las costas causadas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusador particular, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la Acusación Particular D. Carlos Francisco, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, acogido a los artículos 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los artículos 167 y 163 del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, acogido al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la L.O.P.J., por haberse vulnerado el derecho fundamental previsto en el art. 24.1 de la Constitución.

  1. - Instruidas las partes del Recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 27 de Abril de 2004 con la asistencia de los Letrados de ambas partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acusación particular formula un motivo por vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que examinaremos en primer lugar, por razones puramente sistemáticas.

  1. - La base de la denuncia consiste en que, en su opinión, habiendo sufrido una detención ilegal y habiéndose celebrado dos juicios sobre los incidentes que culminaron con estos hechos que ahora se enjuician, en ninguno de los dos casos, ni el primer tribunal que ordenó deducir testimonio por detención ilegal, ni el que intervino en la redacción de la presente sentencia, se han pronunciado sobre el hecho concreto de la detención ilegal a pesar de que en el primer juicio se condenó a los policías municipales como autores de lesiones y malos tratos.

  2. - La cuestión tiene especial interés por las características en quien se han desarrollado los dos procedimientos judiciales a los que se ha hecho referencia. Una sección de la Audiencia Provincial, que intervino en primer lugar, condenó a dos policías municipales como autores de las faltas contra las personas antes mencionadas, pero al llegar a resolver la cuestión de la detención ilegal, que implícitamente admite como tema de debate, estima razonablemente, que la detención se produce cuando ya está presente en el lugar de los hechos el Jefe de la Policía Municipal, que inicialmente no había sido acusado de delito o falta alguna. La sentencia inicial considera que la colocación de los grilletes y la conducción a la comisaría local fue un acto de detención ilegal al no habérsele informado de sus derechos. Valorando la prueba de que dispuso, llega a la conclusión de que posiblemente la detención en estas circunstancias se debió a la orden y decisión superior del Jefe de la Policía Local que se hizo cargo del operativo y que tenía la responsabilidad del mando y la obligación de velar porque sus subordinados se comportasen con arreglo a la legalidad, no sólo como jefe, sino como garante de las libertades fundamentales. Los principios básicos de actuación de todos los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, que afectan también a los policías locales, imponen sus componentes y con mayor énfasis a los jefes, a oponerse a todo acto de corrupción o contrario al ordenamiento constitucional y al resto del ordenamiento jurídico así como observar un trato correcto y esmerado con los ciudadanos. Por ello y ante la imposibilidad procesal de decidir la cuestión por no haberse formulado acusación contra él mismo, acuerda la deducción de testimonio para que, en otro procedimiento, se investigue y dilucide la posible participación y responsabilidad del delito de detención ilegal que, a juicio de la Sala Sentenciadora se habría producido.

  3. - Terminada la tramitación se abre un procedimiento específico para investigar este hecho, en el que el Ministerio Fiscal estima que existe materia delictiva pero que está prescrita. La defensa se muestra conforme con las conclusiones del Ministerio Fiscal y la acusación particular califica los hechos como tres delitos de detención ilegal. La acusación pública, al folio 193 de las actuaciones, más adelante reproducido, solicita el archivo de las actuaciones, no en función de la inexistencia del delito, sino por haber transcurrido más de cinco años, cuando las actuaciones se dirigen contra el acusado.

La sentencia ahora recurrida rechaza, con argumentos sólidos, la existencia de la prescripción y describe, de manera ejemplar, cuáles son las previsiones jurisprudenciales para interpretar el cómputo del tiempo en búsqueda de la prescripción.

Por consiguiente, entra en el análisis de fondo de la cuestión planteada y dicta una resolución absolutoria que ahora se recurre. Valorando minuciosamente las pruebas de las que ha dispuesto llega a una conclusión, que podrá ser discutida en cuanto al fondo, pero que no puede ser tachada de inmotivada. Por ello no es posible entrar en la vulneración de la tutela judicial efectiva, ya que se le ha respetado a los acusadores, las dos oportunidades judiciales que han tenido para conseguir una sentencia, con arreglo a sus pretensiones.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Examinaremos ahora el motivo por error de derecho en el que se denuncia la inaplicación de los artículos 167 y 163 del Código Penal.

  1. - Este planteamiento nos obliga a ceñirnos, exclusivamente, al contenido del hecho probado, para comprobar si, de su contenido, se desprenden los elementos objetivos y subjetivos necesarios para configurar los delitos de detención ilegal cometidos por funcionarios públicos o autoridad.

La descripción fáctica de lo acontecido que no podemos alterar, declara, de forma incuestionable, que el acusado se personó en el lugar de la intervención y no tuvo ninguna actuación, limitándose a observar lo que hacían sus subordinados. No existe ninguna otra base fáctica a la que se pueda acudir, pues la esencia de la calificación jurídica está constituida, exclusivamente, por el soporte fáctico que se contiene en el apartado de hechos probados. No es lícito acudir a datos complementarios dispersos a lo largo de la sentencia cuya localización, a efectos de impugnarlos, no se puede cargar al acusado. A la defensa sólo le basta con saber el contenido de la acusación y guiarse por los datos que la Sala estima clara, precisa y limitadamente probados.

En consecuencia, no es posible encontrar asideros de hecho, que puedan dibujar, no sólo el hecho material de la detención, sino su implicación en el mismo.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de la acusación particular encarnada por Carlos Francisco contra sentencia dictada el día 8 de Mayo de 2004 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra Luis Pablo por un delito de detención ilegal. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Juan Saavedra Ruiz D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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