SAP Valencia 442, 18 de Junio de 2003

PonenteOLGA CASAS HERRAIZ
Número de Resolución442
Fecha de Resolución18 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Valencia

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de Apelación Civil nº 1044/02

Procedimiento Menor Cuantía nº 27/01

Jdo. Primera Instancia nº 10 Valencia

SENTENCIA Nº 442

Presidente

Iltma. Señora.:Doña Purificación Martorell Zulueta

Magistrados

Iltma. Señora.:Doña Maria Mestre Ramos

Iltma. Señora.:Doña Olga Casas Herraiz

En Valencia a de dieciocho de junio de dos mil tres.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha catorce de septiembre de 2002 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia en autos de Juicio de Menor Cuantía, seguidos bajo el número 27/01.

Han sido partes en el recurso, como apelante el demandado D. O., quien comparece representado por el Procurador D. F.B.M., comparece en calidad de demandante apelado Dª. C., representada por la Procuradora Dª. E.G.B.. Ha sido ponente la Ilma Sra. Dª. Olga Casas Herraiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución recurrida es del siguiente tenor literal:

"Que ESTIMANDO COMO ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dª. E.G.B. en nombre y representación de Dª C. , contra D. O. , representado procesalmente por el Procurador D. F.B.M., DEBO CONDENAR Y CONDENO a que pague a la demandante la cantidad de UN MILLON TRESCIENTAS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTAS TREINTA PESESTAS (8.274,31 EUROS) con sus intereses al 6,25% anual a contar desde la fecha de esta sentencia. Asimismo condeno a dicha demandada al pago de las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia tomando como base las dolencias señaladas en nuestro fundamento quinto, así como por los daños morales.

Condeno al demandado al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por representación procesal D. O. se formalizó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma y alegaba:

  1. - Vulneración de los artículo 9 y 24 de la constitución Española por cuanto resultaba de aplicación la invocada, en la contestación a la demanda, excepción perentoria de prescripción, y ello por cuanto el actor inicialmente fundó su demanda en los arts. 1902, 1.968 y concordantes del Código civil. La sentencia de instancia desestimó la excepción por considerar que en el presente caso en la unidad de culpa civil pasa por admitir la naturaleza contractual-extracontractual de los diferentes supuestos de responsabilidad médica, ello lleva, según el recurrente a la vulneración del los principios constitucionales contenidos en las normas citadas, genera indefensión y vulnera el principio de contradicción. Recoge en este extremo el recurrente doctrina y jurisprudencia que entiende aplicable al caso.

  2. - La sentencia recurrida es contraria al principio de responsabilidad por culpa que rige en materia de responsabilidad medico-sanitaria, no siendo admisible la presunción de culpa ni la inversión de la carga de la prueba, y aludiendo a jurisprudencia del Tribunal supremo sostiene:

    1. La obligación del médico es de medios y no de resultado.

    2. El elemento de referencia que adopta el Tribunal supremo es la "lex artis ad hoc del médico".

    3. Se ha venido rechazando por el Tribual Supremo el criterio objetivo de imputación de la culpa y de la inversión de la carga de la prueba, no siendo admisible la prueba de presunciones.

    Partiendo de las anteriores premisas resulta incierto que el demandado seccionase las terminaciones nerviosas del raquis, afirmación en base a la cual se perseguía la condena del demandado.

  3. - Inaplicabilidad de la doctrina anglosajona de la "inference of negligence "y de la francesa de la "culpa virtual", aludida por el Juzgador de instancia en el Fundamento Jurídico tercero, doctrinas que han sido aplicadas por el Tribunal supremo únicamente en supuestos de responsabilidad profesional de centro público (S.T.S. 9-12-99, 29-6-99 y 9- 12-98 ).

  4. - Resulta inaplicable al presente caso la teoría del daño desproporcionado, pues no se ha infligido a la actora un daño por el recurrente y la intervención efectuada por el demandado hizo que se detuviera el deterioro neurológico evidente que padecía, con riesgo de sufrir males mayores, al tiempo que las prueba electromiográficas y urológicas revelan la evolución favorable de la actora.

  5. - La Sentencia recurrida se separa del principio de causalidad adecuada o eficiente que establece la doctrina del Tribunal Supremo, con cita de sentencias de 12 de junio, 22 de junio, 2 de marzo de 2000.del C.C.

  6. - Infracción de las reglas de la valoración de la prueba, en relación con el fundamento jurídico cuarto.

  7. - Incongruencia de la demanda con el petitum de la demanda pues en el último fundamento jurídico se admite la pretensión de la actora a ser indemnizada en la cantidad a determinar en ejecución de sentencia por una serie de padecimientos que el recurrente no considera probados, así:

    1. En cuanto ala falta de sensación miccional y falta de retención urinaria, sostienen el recurrente que ha quedado acreditado en autos por medio de los estudios urológicos que ha recuperado tales sensaciones.

    2. Respecto a la falta de reflejo anal, los estudios electromiográficos y urodinámicos demuestran que la actora tiene tal reflejo, como así consta en el informe de 8 de mayo de 2002.

    3. Tampoco considera el recurrente que pueda considerarse anulada o cercenada su apetencia sexual y su sensibilidad genital, pues el estado de la paciente es normal salvo la parestesia no dolorosa en silla de montar, siendo de carácter psicológico su disfunción sexual.

    4. La sentencia de instancia condena al pago de daños morales, condena incongruente pues no fueron solicitados por la actora.

    Concluía interesando la revocación de la sentencia de instancia y que por este tribunal se dicte otra sentencia por la que se desestimen las pretensiones actoras.

    La representación procesal de parte demandada reconviniente formuló igualmente en tiempo y forma escrito de oposición al recurso de apelación interesando la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de las costas de esa alzada a la parte recurrente.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias de este juicio se han observado en lo sustancial las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo de recurso invoca el recurrente la concurrencia de prescripción de la acción ejercitada. La sentencia de instancia desestimó la excepción por considerar que en el presente caso en la unidad de culpa civil pasa por admitir la naturaleza contractual-extracontractual de los diferentes supuestos de responsabilidad médica.

Efectivamente se ha venido estudiando la naturaleza de la responsabilidad médica por doctrina y jurisprudencia, análisis que vendrá a determinar si ante una acción por responsabilidad médica nos hallamos frente a un supuesto de responsabilidad civil extracontractual, con base en el art. 1.902 del Código Civil y, como consecuencia, el plazo prescriptivo prevenido sería el previsto en el art. 1.968. 2ª de la Ley sustantiva, o si por el contrario la naturaleza de la acción ejercitada es de tipo contractual, hallándonos en sede de contrato de arrendamiento de servicios, regulado por los artículos 1.544 y siguientes del Código Civil y, como efecto directo de dicha naturaleza jurídica, a tenor del art. 1.964 del código civil, la acción prescribe a los quince años. La evolución de la jurisprudencia y las construcciones más recientes al respecto viene sosteniendo que, considerado en abstracto, en la mayoría de los casos coincidirán las dos culpas (contractual y extracontractual, pues el médico negligente o incumple o cumple mal la obligación contractual, al tiempo que viene a infringir el principio incardinado en el art. 1.902 del Código Civil, de "alterum non laedere ", siendo en la actualidad comúnmente admitido por la jurisprudencia que pueden acumularse y compatibilizarse ambas acciones en la exigencia de responsabilidad médica (en este sentido S.T.S de 5-7-83, 14-11-84, 6-10-92, 15-2-93, 31-12-97, 6-5-98, 30-12-99 entre otras ), pudiendo el actor efectuar un ejercicio alternativo o subsidiario, e incluso "proporcionando hechos al Juzgado, para que aplique las normas en concurso de ambas, que más se acomoden a aquellos, todo a favor de la víctima, en prosecución de la aplicación del principio "iura novit curia" el artículo ha dado lugar a las construcciones más modernas, según las cuales, en la mayoría de los casos coincidirán.

Efectuado un somero análisis de la naturaleza jurídica de la acción ejercitada, su hilazón directa con el plazo prescriptivo que sea de aplicación, en su caso, para la aplicación del instituto de la prescripción resulta indispensable la fijación del cómputo del plazo prescriptivo, según se trate de daños que producen secuelas y la incidencia de dicho extremo en el cómputo del plazo. Al respecto las S.T.S. de 17-6-89, 16-7-91 y 20- 6-94, señalan, y más concretamente la de 17-6-89 que "el problema se resuelve con pleno acierto en la sentencia recurrida al decir que "no puede entenderse como fecha inicial de cómputo ("dies a quo") la de alta de la enfermedad cuando quedan secuelas, sino la de la determinación invalidante de estas, pues hasta que no se sabe su alcance no puede reclamarse en base a ellas, siendo en el presente caso el reconocimiento de la situación de Incapacidad Permanente del reclamante, aquel desde el que se ha que partir para contar el plazo prescriptivo". Aluden igualmente las S.T.S. de 20 de octubre de 1.998, 14 de marzo de 1.990, 1 de abril de 1.990, 31 de diciembre de 1.997, entre otras muchas, a que para los supuestos de responsabilidad médica, debe valorarse significativamente la actitud del...

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