SAN, 1 de Junio de 2006

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2006:2172
Número de Recurso796/2003

EDUARDO MENENDEZ REXACHFRANCISCO DIAZ FRAILEJOSE LUIS TERRERO CHACONISABEL GARCIA GARCIA-BLANCODIEGO CORDOBA CASTROVERDE

SENTENCIA

Madrid, a uno de junio de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del

presente recurso contencioso-administrativo numero 796/2003, interpuesto por el procurador de los

Tribunales don Manuel Lanchares Perlado, actuando en nombre y representación de la sociedad "Antena 3 Televisión SA" contra la resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y

para la sociedad de la Información, por delegación del Ministro de Ciencia y Tecnología, de fecha 6

de junio de 2003 por la que se declaró responsable a la empresa recurrente de una infracción grave

prevista en el art. 5.1 párrafo 2 de la Ley 25/1994, de 12 de julio , y se le impuso la multa de

84.141,70 ¤ y la obligación de destinar a la inversión de financiación no efectuada en el ejercicio

2000 la cantidad de 7.379.613,21 ¤ en los tres siguientes ejercicios. Ha sido parte la

Administración del Estado, asistida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 12 de abril de 2004 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que:

  1. Declare la nulidad de pleno derecho de la resolución administrativa dictadas por el Ministerio de Ciencia y Tecnología con fecha 6 de junio de 2002, que pone fin al expediente sancionador EC/TV/S 25/2002 por los argumentos expresados en el cuerpo de este escrito, condenando a la citada Administración a estar y pasar por dicha declaración, con los pronunciamientos inherentes a la misma, condenando asimismo a la Administración a las costas devengadas en el proceso.

  2. Subsidiariamente, de no considerarse las anteriores peticiones, se declare igualmente la nulidad de pleno derecho de la resolución administrativa en cuanto a la obligación que impone a Antena 3 Televisión SA a destinar a la inversión de financiación, en los términos indicados en el artículo 5.1 de la Ley 25/1994 , la cantidad de 7.379.613,21 euros, en los tres ejercicios siguientes, condenando a la citada Administración a estar y pasar por dicha declaración con los pronunciamientos inherentes a la misma y condenando a la Administración a las costas devengadas en el proceso.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Tras la practica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por termino de diez días para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 16 de mayo del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo PONENTE el Magistrado ILMO. SR. D. Diego Córdoba Castroverde.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la sociedad de la Información, por delegación del Ministro de Ciencia y Tecnología, de fecha 6 de junio de 2003 por la que se declaró responsable a la empresa recurrente de una infracción grave prevista en el art. 5.1 párrafo 2 de la Ley 25/1994, de 12 de julio , y se le impuso la multa de 84.141,70 ¤ y la obligación de destinar a la inversión de financiación no efectuada en el ejercicio 2000 la cantidad de 7.379.613,21 ¤ en los tres siguientes ejercicios.

Sanción que se impuso al considerar que la empresa recurrente presentaba un déficit en el cumplimiento de la obligación de financiación de largometrajes cinematográficos y películas para televisión europeas correspondiente al ejercicio del año 2000 por importe de 1.227.864.323 pts.

El recurrente en alega, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:

  1. Nulidad de la resolución por falta de tipicidad de los hechos imputados, pues las quince obras audiovisuales que fueron excluidas deben integrarse en el concepto de "película para televisión", que se incluye en el art. 5.1 de la Ley 25/1994 , ya que dicho término no puede entenderse como equiparable a largometrajes cinematográficos que se exhiben en salas comerciales, sin que en el año 2000 le fuesen exigibles los requisitos (duración superior a sesenta minutos, argumentación unitaria o desenlace final) que se establecieron en la legislación posterior.

  2. También aduce que, aun entendiendo el concepto "películas para televisión" con los requisitos establecidos por la Ley 15/2001 de 9 de julio , las obras audiovisuales excluidas por la Administración cumplían todos los requisitos para ser computadas en la financiación exigida en el art. 5.1 de la Ley 25/1994 . Y ello por cuanto son obras audiovisuales, europeas, unitarias, de duración superior a 60 minutos y con un desenlace final, sin que en la normativa se excluyan las "series" de películas para televisión, siempre que cada uno de los capítulos sean obras unitarias de duración superior a una hora y con desenlace final.

  3. Nulidad de la resolución en cuanto a la obligación impuesta de invertir durante tres años la cantidad de 7.379.613,21 euros en la financiación de obras audiovisuales.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación aparece, por tanto, referido a la interpretación que realiza la Administración del art. 5.1 párrafo segundo de la Ley 25/1994 , antes de la modificación operada por la Ley 15/2001 y la posible aplicación retroactiva de los nuevos requisitos establecidos en la Ley 15/2001 para determinar las obras que pueden o no incluirse en el cupo de financiación que la Ley impone a los operadores de televisión.

Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse en anteriores sentencias sobre alegaciones muy similares a las que constituyen el objeto del presente recurso. Este es el caso de la sentencia de 18 de noviembre de 2003 (rec. 577/2001 ) en el recurso interpuesto por la misma parte hoy recurrente en relación con la obligación de financiación contenida en el art. 5.1 párrafo segundo de la Ley 25/1994 , referida al año 1999.

En dicha resolución se abordaba ya la cuestión referida a la interpretación que debía de darse al art. 5.1 de la Ley 25/1994 en la redacción dada por la Ley 22/1999 , cuyos razonamientos generales, y al margen de las circunstancias concretas de cada una de las obras audiovisuales cuestionadas, resultan enteramente aplicables al supuesto que nos ocupa.

El art. 5.1 de la Ley 25/1994 dispone que:

"Los operadores de televisión deberán reservar el 51 por 100 de su tiempo...

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