STSJ Comunidad Valenciana , 29 de Julio de 2002

PonenteFRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2002:8419
Número de Recurso1309/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

7 Recurso nº 1309/01 Recurso contra Sentencia núm. 1309 de 2.001 Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro Presidente Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas En Valencia, a veintinueve de Julio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 4.801 de 2.002 En el Recurso de Suplicación núm. 1309/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de Marzo de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de Alicante, en los autos núm. 790 al 834/00, seguidos sobre Cantidad, a instancia de Dª María Inés y otros, que después se dirán, asistidos del Letrado D. Antonio Luis Pérez Prados, contra la CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA G.V., y en los que es recurrente la parte actora Esperanza , Regina , Araceli , Julia , María Rosario , Francisca , María Angeles , Guadalupe , Ariadna , Alonso , Paula y Dolores , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 6 de Marzo de 2.001, dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que desestimando la excepción de prescripción, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª María Inés , Dª Esperanza , Dª Regina , Dª Sara , Dª Araceli , Dª Julia , Dª Paloma , Dª

Margarita , Dª Flor , Dª María Rosario , Dª Teresa , Dª Marisol , Dª Gloria , Dª Cristina , Dª Carina , Dª

Ángela , Dª Eugenia , Dª María Purificación , Dª María Virtudes , Dª Alicia , Dª María Angeles , Dª Antonieta , Dª Catalina , Dª Erica , Dª Guadalupe , Dª Lucía , Dª Ariadna , Dª Rosa , D. Alonso , Dª Patricia , Dª Elsa , D. Bartolomé , Dª Paula , Dª Sandra , Dª Antonia , Dª Lina , Dª María Esther , Dª Inmaculada , Dª Milagros , D. Constantino , Dª Natalia , Dª Dolores , D. Armando , Dª Melisa contra CONSELLERIA DE SANIDAD, absolviendo a la demandada de los pedimentos realizados contra ella.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los actores que entablan la presente litis vienen prestando sus servicios para la Consellería demandada con las circunstancias laborales relativas a antigüedad, categoría y salario que señalan en el hecho primero de su demanda y cuyo contenido damos por reproducido al no haber sido objeto de controversia. SEGUNDO.- La sentencia 844/94 de 24.09.94, del TSJ de la CV, Sala Contencioso-Administrativo, contiene el siguiente

FALLO

"I.- Se estima parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la CONVERGENCIA ESTATAL DE MEDICO SY AYUDANTES

TECNICOS SANITARIOS, contra el Acuerdo del Consell de 16/Enero/92, que establece las retribuciones del personal de la Generalitat para 1992, y contra las tablas retributivas del SERVASA para dicha anualidad, fijada en ejecución del referido Acuerdo. II.- Se anulan, por ser contrarios a derecho, los actos administrativos a que se refiere el presente Recurso, en sus concretos extremos relativos a la cuantificación de los complementos específicos del personal que en ellos se relaciona. III.- Se desestiman las restantes pretensiones impugnatorias de la parte recurrente". TERCERO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la Generalidad Valenciana recurso de casación ante el T.S., recayendo sentencia en fecha 30.01.98, declarando no haber lugar el recurso interpuesto. CUARTO.- Mediante Acuerdo de 11 de Enero de 2.000, del Gobierno Valenciano, por el que se da publicidad a la ejecución de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la C.V. citada, se establecieron los importes del complemento específico que percibirá el personal al servicio de las instituciones sanitarias incluido en los grupos que se recogen en el anexo I de este acuerdo. Las cantidades indicadas son mensuales y se percibirán en doce mensualidades en pago único y sin que se incorpore su importe al salario de los trabajadores. QUINTO.- Los actores reclaman en este pleito las diferencias retributivas que cuantifican en el hecho octavo de sus demandas cuyo contenido damos por reproducido entre las cuantias de complemento especifico percibidos en el periodo 1.993-1999 y las que entienden deberian haber percibido. SEXTO.- Con fecha 9-11- 2000 los actores interpusieron reclamación previa.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido debidamente impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Al amparo del art.191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral se formula un primer motivo de recurso, con el fin de que se adicione un nuevo hecho probado, "a intercalar entre los hechos probados cuarto y quinto", que diga: "A pesar de que el Acuerdo de 17 de mayo de 1993 del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 7-5-93, y el Decreto 180/96, de 2 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, sobre retribuciones del personal de Instituciones Sanitarias de la Conselleria de Sanidad, supusieron modificaciones en el sistema retributivo del personal de Instituciones Sanitarias de la Conselleria de Sanidad, las cuantías que percibieron los actores en concepto de complemento específico "b", durante el período 1 de enero de 1993 a 1 de septiembre de 1998, fueron el mero resultado de aplicar a la cuantía de complemento específico establecido en el Acuerdo de 16 de enero de 1992, los incrementos porcentuales establecidos por las sucesivas Leyes de Presupuestos de la Generalitat Valenciana, prorrogando en consecuencia las cuantías de dicho complemento, establecidas en 1992, y que fueron anuladas mediante sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de la Comunidad Valenciana, de 24 de septiembre de 1994".

  1. La revisión propuesta no debe prosperar al implicar valoraciones...

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