ATS 138/2018, 21 de Diciembre de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:12972A
Número de Recurso2014/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución138/2018
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 138/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:2014/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 3ª)

Fecha Auto: 21/12/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por: MLSC/BRV

Recurso Nº: 2014/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 3ª), en el Rollo de Sala nº 576/2015 , dimanante del Procedimiento Sumario Ordinario 1/2015 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Córdoba, se dictó sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenar a Carlos , como autor criminalmente responsable del delito de homicidio en grado de tentativa y de la falta ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito; y doce días de localización permanente por la falta.

Asimismo al pago de las costas del proceso, incluyendo en ellas las de la acusación particular y a que indemnice a Fermín en la cantidad de cinco mil euros (5.000 euros), a Leonardo en mil cuatrocientos euros (1.400 euros), y al SAS en tres mil cuatrocientos veintitrés euros con cuarenta y siete céntimos (3.423,47 euros). Dichas cantidades devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Carlos , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Don Juan García Muñoz.

El recurrente alega como motivos del recurso:

  1. - Infracción de precepto constitucional, del artículo 24 Constitución Española , por vulneración del derecho un proceso con todas las garantías.

  2. - Infracción de preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas, en concreto los artículos 138 , 147.2 y demás concordantes del Código Penal .

  3. - Por infracción de ley, del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existencia de error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega tres motivos de casación.

    En el primer motivo alega infracción de precepto constitucional, del artículo 24 Constitución Española , por vulneración del derecho un proceso con todas las garantías.

    Se afirma por el recurrente que en el presente supuesto no existe prueba que permita acreditar los hechos por los que se le condena. Ninguna de las declaraciones testificales vertidas en el juicio oral coincide en su contenido con las que efectuaron en la fase de instrucción.

    En el segundo motivo alega infracción de preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas, en concreto los artículos 138 , 147.2 y demás concordantes del Código Penal .

    Se afirma por el recurrente que el presente motivo está en estrecha relación con el motivo anterior, en este caso por lo que se refiere a la determinación del ánimo homicida. Considera que al margen de negar haber sido autor de los hechos, no existió intención alguna de proceder a un apuñalamiento del que ni siquiera se ha podido dilucidar con qué se produjo. Tampoco existe prueba sobre los hechos constitutivos de falta de lesiones.

    Finalmente el recurrente en el tercer motivo alega, esta vez por la vía casacional de la infracción de ley, del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

    El recurrente incide en sostener la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. No cita documento alguno para sostener la vía casacional alegada.

    Procede unificar todos los motivos y dar respuesta a la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    Por lo que se refiere a la declaración de la víctima ( Sentencia del Tribunal Supremo 288/2016, de 7 de abril ), es doctrina reiterada de esta Sala la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( Sentencias del Tribunal Supremo 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003 ; Sentencias del Tribunal Constitucional 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no exhaustivas reglas de valoración- como:

    1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

    2. Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

    3. Persistencia y firmeza del testimonio.

  3. Describen los Hechos Probados que sobre las 6:30 horas del día 26 de julio de 2014, Fermín , que se encontraba en el interior de la discoteca Palazzio, en compañía de su compañera sentimental Socorro y otros amigos, se percató de que el acusado Carlos , al que no conocía con anterioridad, le tocaba el trasero a su novia, con motivo de lo cual se produjo un enfrentamiento entre ellos, no sin antes recriminar la joven al acusado el acto que había cometido contra ella y sufrir ésta por parte de aquél un empujón.

    Así las cosas, Fermín se acercó a Carlos y le propinó igualmente un empujón para que dejara en paz a Socorro , momento en el que se inició un forcejeo entre el acusado y los amigos que le acompañaban y Fermín , en el curso del cual aquél lanzó un vaso que portaba y que, al ser esquivado por Fermín , impacto en la cara de Leonardo , quien se encontraba en la barra del establecimiento.

    Como consecuencia de ello, Leonardo sufrió lesiones consistentes en heridas contusas lineales en región frontal superior paracentral derecha y región supraciliar izquierda de 2 y l centímetros de longitud respectivamente, las cuales precisaron para su curación una sola asistencia facultativa y 10 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas dos cicatrices lineales en región frontal superior paracentral y supraciliar izquierda de 1,7 y 1 centímetros de longitud, que le causan un perjuicio estético ligero, reclamando el perjudicado la indemnización correspondiente.

    Apercibidos del altercado, los vigilantes de seguridad de la discoteca sacaron al exterior de la misma a Fermín , saliendo a los pocos instantes el acusado acompañado de sus amigos, iniciándose una nueva pelea entre Carlos y Fermín en el curso de la cual el acusado, con ánimo de causarle la muerte y al tiempo de que los citados vigilantes tenían cogido por detrás y de sus brazos a Fermín para apartarlo de la pelea, le clavó en la zona abdominal un arma blanca u objeto punzante no identificado que en un momento determinado sacó rápidamente de uno de los bolsillos de su pantalón.

    Posteriormente y con rapidez, el acusado y sus acompañantes abandonaron el lugar dirigiéndose en dirección a la BARRIADA000 , mientras la víctima, de cuyo abdomen manaba abundante sangre era trasladada en ambulancia al Hospital Reina Sofía, donde fue asistido en la Unidad de Urgencias y de Críticos.

    A consecuencia de la agresión, Fermín , militar de profesión y que contaba con 25 años de edad, sufrió lesiones consistentes en herida incisa en hipogastrio derecho con sección de recto anterior derecho y hemoperitoneo, así como sangrado activo a nivel de vasos epigástricos derechos, generando una situación de riesgo vital, que precisaron para su curación tratamiento quirúrgico urgente consistente en ligadura de vasos epigástricos y sutura de músculo recto seccionado.

    Como consecuencia de ello Fermín invirtió 46 días en su curación, 6 de los cuales estuvo ingresado en un centro hospitalario y 40 impedido para sus ocupaciones habituales.

    Como secuelas le ha quedado una cicatriz de 20 centímetros de longitud por 3 de ancho, en zona abdominal, semioculta por el vello corporal pero algo visible en traje de baño, y que le produce un ligero perjuicio estético.

    El SAS reclama a Fermín la cantidad de 3.423,47 euros por los servicios médicos prestados.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    Con respecto a la acreditación de la participación del recurrente, el Tribunal dispuso de:

    1. - La declaración de la víctima en el sentido de los Hechos Probados. Para el Tribunal su coherencia, persistencia en el tiempo y ausencia de móviles espurios o bastardos que puedan poner en cuestión su veracidad, le permitió otorgarle plena credibilidad. Afirmó que no conocía de nada al acusado y que se mostró convincente.

    2. - La declaración de los testigos presenciales, que permitieron al Tribunal alcanzar el convencimiento pleno o absoluto de la realidad de lo en su día denunciado. Socorro afirmó que fue el acusado quien "le tocó el culo", que fue éste quien le empujó y lanzó el vaso cuando ya Fermín había intervenido para defenderla y que finalmente, a escasos minutos, pudo comprobar que quien le había "tocado en su trasero" era la misma persona que se peleaba en la calle con Fermín . Con toda sinceridad manifestó que ella no pudo presenciar el concreto acto del apuñalamiento.

      Darío , describió el primer incidente ocurrido en la discoteca. Afirmó haber visto impactar el vaso en la cabeza de Leonardo . Leonardo confirmó igualmente los hechos así descritos.

      También dispuso el Tribunal de un testimonio considerado "extraordinariamente relevante", el prestado por Noelia , la cual identifica a la persona sentada en el "banquillo", como la que lanza el vaso que golpea la cabeza de Leonardo y como la que más tarde, ya en la calle, se mete la mano en el bolsillo, cuando se hallaba frente a Fermín y "acercaba la mano" al vientre de éste, para inmediatamente salir huyendo.

      El Tribunal también tomó en consideración el testimonio referencial del agente de la Policía Nacional que llegó a los pocos instantes al lugar de los hechos, que afirmó, tras ratificar el atestado, que cuando llegaron al escenario de los acontecimientos, una chica llamada Noelia , le cuenta cómo un varón de etnia gitana, de estatura normal, entre 20 y 30 años de edad, de complexión gruesa, calvo con perilla y patillas, que se llama Carlos y que vive en la BARRIADA000 , había sido el autor del apuñalamiento. Las características aportadas fueron las que sirvieron a la policía para la detención del acusado.

      El Tribunal precisó que las contradicciones que observó la defensa en las declaraciones no fueron más que "variaciones, añadidos u omisiones" totalmente irrelevantes y propios de la percepción acalorada en el momento en que ocurren los hechos y del recuerdo que con más tranquilidad se verbaliza por los testigos cuando ya ha transcurrido un tiempo.

    3. - Informes médicos y periciales acreditativas de las lesiones sufridas por la víctima. Afirmaron que de no haberse producido una pronta intervención médico-quirúrgica, la víctima hubiese estado en riesgo evidente de perder la vida. Esta información fue corroborada por las doctoras que, en urgencias hospitalarias, asistieron a Fermín .

      El acusado negó el primer incidente. Niega cualquier discusión con Fermín , aduciendo en su descargo que él fue un mero espectador de un supuesto altercado en la puerta de la discoteca, altercado que no pudo observar debidamente porque, según dijo, un cordón de seguridad y de gente se lo impedía. El Tribunal no le otorgó credibilidad alguna, frente al relato efectuado por los testigos, tal y como ha sido referido.

      De todo ello el Tribunal extrajo la conclusión de que el acusado fue el autor del delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138 y 16 del Código Penal , por cuanto se cumplen todos y cada uno de los requisitos exigidos por los preceptos penales citados.

      Precisó que concurrió dolo de matar dada la morfología de la herida y, dado que, aun cuando se trate de una sola cuchillada, se realizó sobre una zona vital del cuerpo de Fermín , llegando a afectar la cavidad abdominal y a musculatura fuertemente vascularizada, con pérdida masiva de sangre, por hemorragia interior y exterior, hasta el punto de perder una parte considerable (se habló de un litro) de la capacidad sanguínea del cuerpo humano. Tomó en consideración la opinión de los médicos forenses.

      Para corroborar el dolo de matar añade que la propia víctima afirmó que el acusado se dirigió hacia él anunciándole que lo iba a matar. Por todo ello el Tribunal consideró que resulta indudable que el acusado, Carlos , se tuvo que representar el resultado de muerte, siendo consciente que mediante el mecanismo de acometimiento empleado contra la víctima podría causar directamente un fatal desenlace. Y finalmente la muerte no se produjo por la inmediata hospitalización de la víctima y los rápidos cuidados médicos que recibió.

      Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, la víctima y las corroboraciones que se desprendieron del resto de la testifical directa y de referencia, junto con la pericial médica, ha sido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia tanto por lo que se refiere a su autoría de los hechos, como a la concurrencia de dolo en su actuación, cuanto menos eventual; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones, frente a las del recurrente.

      En cuanto a la distinción entre el delito de homicidio intentado y el de lesiones, el Tribunal Supremo ha dicho en numerosas resoluciones, que es necesario investigar, generalmente mediante prueba inferencial, a falta de una confesión de intencionalidad patente del acusado, acerca de la existencia de ""animus necandi"" o "animus laedendi" que presida su actuar. Para ello, la doctrina de esta Sala ha elaborado una abundante doctrina jurisprudencial, a base de elementos externos de donde deducir tal "animus".

      De acuerdo con la STS 294/2012, de 26 de abril , el delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo invisible coincidente a la realización del hecho, y que según reiterada jurisprudencia ( STS 11-11-2002 , 3-10-2003 , 11-3-2004 ) podemos señalar como criterios de inferencia:

      1. ) Los antecedentes de hecho y la naturaleza de las relaciones existentes con anterioridad entre el autor y la víctima: enemistad, amistad, indiferencia, desconocimiento.

      2. ) La causa para delinquir, razón o motivo que provocó de manera inmediata la agresión.

      3. ) Las circunstancias en que se produce la acción, valorando no solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los intervinientes en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente, la concurrencia-, y en su caso, seriedad, gravedad y reiteración- de actos provocadores, palabras, insultos o amenazas.

      4. ) Las manifestaciones del agresor, de manera muy especial las que acompañan a la agresión, que constituyen a veces, confesión espontánea del alcance de la intención lesiva, así como su actividad anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito.

        Y como datos de especial relevancia, pero no de apreciación exclusiva:

      5. ) La clase de arma utilizada.

      6. ) El número o intensidad de los golpes.

      7. ) La zona del cuerpo afectada y la gravedad de la lesión ocasionada, el potencial resultado letal de las lesiones infligidas.

        Estos criterios que ad exemplum se describen no constituyen un sistema cerrado o "numerus apertus", sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y, a su vez, se constatan con nuevos elementos que pueden ayudar a informar en sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente, sino complementario en determinar el conocimiento de la actividad psicológica del infractor y de la auténtica voluntad de sus actos.

        La conclusión alcanzada por la Sala de instancia, que afirma que el acusado actuó con dolo de matar y no sólo de lesionar, es una conclusión que no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. El medio empleado y la intensidad de la conducta, un acuchillamiento en una zona vital del cuerpo, deja constancia de que el autor conocía el peligro concreto que para la vida de la persona generó con su conducta, esto es que actuó con dolo de matar, cuanto menos eventual, tal y como sostuvo el Tribunal de instancia.

        Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

        Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

        En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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