STSJ Comunidad Valenciana , 29 de Julio de 2002

PonenteFRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2002:8424
Número de Recurso1069/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

9 Recurso nº 1069/01 Recurso contra Sentencia núm. 1069/01 Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro Presidente Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas En Valencia, a veintinueve de julio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 4793/2002 En el Recurso de Suplicación núm. 1069/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, en los autos núm. 542-96/00, seguidos sobre cantidad, a instancia de Dª. Amelia y otros que después se dirán, contra la CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 20 de diciembre de 2000, dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que desestimando las demandas formuladas por Amelia , José , Marina , Ángela , Jose Daniel , Marco Antonio , Mónica , Aurora , Ildefonso , Nuria , Camila , Marta , Asunción , Teresa , Esperanza , Marí

Juana , Francisca , María Inés , Julia , Almudena , Maribel , Daniela , Virginia , Arturo , Isabel , Antonieta , Patricia , Javier , Frida , Alicia , Paula , Estíbaliz , Luis Alberto , Leticia , Carmen , María Angeles , Lucas , Melisa , Emilia , Carlos Francisco , Carla , Alejandra , Elisa , Magdalena , Eugenia , Clara , Araceli , María del Pilar , Sofía , Paloma , Narciso , Natalia , Jesús Manuel , Nieves , y Ernesto , debo absolver y absuelvo a la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que los actores prestan sus servicios como personal estatutario para la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana, con la categoría profesional de ATS/DUE, en los períodos que constan en el hecho 1º de sus respectivas demandas, que se tienen aquí por reproducidos. SEGUNDO.- Que por Acuerdo de 16-1-92 del Gobierno Valenciano, se establecieron las retribuciones para 1.992, del personal de la Generalitat Valenciana, figurando en el Anexo II del mismo las tablas retributivas aplicables al personal estatutario al servicio de las instituciones sanitarias del Servicio Valenciano de Salud, incluido en el ámbito de aplicación del R.D. Ley 3/87 del 11 Septiembre. Por Sentencia dictada por la Sala de lo

Contencioso Administrativo del T.S.J.C.V. en fecha 24-9-94, se declaró nula la cuantificación del complemento específico A del personal facultativo y personal sanitario facultativo contenido en el Anexo II del Acuerdo del Consell Valenciano de fecha 16-1-92. Dicha sentencia fue confirmada por la del T.S. de 30-1-98. Por acuerdo de 11-1-00 del Gobierno Valenciano se dio publicidad a la ejecución de la Sentencia nº 844/94 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J.C.V., estableciéndose los importes del complemento específico a percibir por el personal al servicio de las isntituciones sanitarias. La citada resolución de ejecución de sentencia estableció las cuantías a percibir, a añadir en el complemento específico percibido en 1.992, por grupos de clasificación, cuantías que son las que constan en el hecho 4º

de las demandas, que se tienen aquí por íntegramente reproducidas. TERCERO.- Que durante el período 1-1-93 a 21-12-99 los actores percibieron en concepto de complemento específico las cantidades que constan en el hecho 5º de sus respectivas demandas, que asimismo se tienen aquí por íntegramente reproducidas. Los actores postulan respecto al período citado el abono de las diferencias en el referido complemento específico, a tenor del cómputo que consta en el hecho 8º de las demandas, que asimismo se tiene aquí por reproducido. CUARTO.- Que los actores agotaron la vía previa".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Al amparo del art.191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral se formula un primer motivo de recurso, con el fin de que se adicione un nuevo hecho probado, "a intercalar entre los hechos probados segundo y tercero", que diga: "A pesar de que el Acuerdo de 17 de mayo de 1993 del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 7-5-93, y el Decreto 180/96, de 2 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, sobre retribuciones del personal de Instituciones Sanitarias de la Conselleria de Sanidad, supusieron modificaciones en el sistema retributivo del personal de Instituciones Sanitarias de la Conselleria de Sanidad, las cuantías que percibieron los actores en concepto de complemento específico "b", durante el período 1 de enero de 1993 a 1 de septiembre de 1998, fueron el mero resultado de aplicar a la cuantía de complemento específico establecido en el Acuerdo de 16 de enero de 1992, los incrementos porcentuales establecidos por las sucesivas Leyes de Presupuestos de la Generalitat Valenciana, prorrogando en consecuencia las cuantías de dicho complemento, establecidas en 1992, y que fueron anuladas mediante sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de la Comunidad Valenciana, de 24 de septiembre de 1994".

  1. La revisión propuesta no debe prosperar al implicar valoraciones jurídicas extrañas al relato histórico (véase por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995).

SEGUNDO

1.El correlativo motivo de recurso se formula al amparo del art.191.c) de la Ley Procesal de referencia, denunciando violación del principio de tutela judicial efectiva proclamado en el art.24 de la Constitución, argumentando en síntesis que constituyendo el eje nuclear para pretenderse por parte de los actores el abono de las cantidades reclamadas, la innovación jurídica que supuso la expulsión del ordenamiento jurídico del Acuerdo de 16 de enero de 1992, y su tabla retributiva anexa, por parte de la sentencia de 24-9-94, debieron ser las Leyes de Presupuestos vigentes a partir del ejercicio de 1992, las que sirvieran para actualizar las cuantías del complemento específico finalmente establecido para dicho ejercicio,sin que la sentencia de instancia formule argumentación alguna en torno a esta cuestión.

  1. El Tribunal Constitucional viene interpretando el requisito de motivación de las sentencias contenido en el art.120.3 de la Constitución (véase por todas la sentencia 146/1995, de 16 de octubre)

    subrayando que la misma "como exigencia constitucional (artículo 120.3 CE) que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho a una efectiva tutela judicial, ofrece una doble función. Por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR