STS, 19 de Diciembre de 2003

PonenteD. Javier Aparicio Gallego
ECLIES:TS:2003:8321
Número de Recurso273/2002
ProcedimientoMILITAR - CASACION CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 2/273/02, interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central, el 22 de octubre de 2002, en el recurso contencioso disciplinario militar, ordinario, nº 46/01, en la que, con estimación de la demanda formulada por el Guardia Civil Don Luis Antonio , se anularon las resoluciones dictadas por el Excmo. Sr. General Jefe de la 4ª Zona de la Guardia Civil, de 5 de septiembre de 2000, por la que se le había impuesto al citado Guardia Civil la sanción de pérdida de cinco días de haberes al considerarle autor de una falta grave de negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales causando perjuicio grave al servicio, y por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, el 23 de noviembre siguiente, confirmatoria de la anterior, habiendo sido parte recurrente el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, y sin que haya comparecido en estas actuaciones el recurrido, Guardia Civil Don Luis Antonio , pese a estar emplazado en legal forma, la Sala ha dictado sentencia,, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO y en atención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Central dictó sentencia en el recurso contencioso disciplinario ordinario nº 46/01, el 26 de octubre de 2002, en la que, recogiendo los hechos que se habían declarado probados en las resoluciones recurridas reflejó los siguientes:

"1.- En la madrugada del día 3 de abril de 2000, se produjo la fuga de dos reclusos internos en el Centro Penitenciarios "El Acebuche" de Almería. La huida se llevó a efecto momentos antes de las 04.05 horas por la Garita nº 5, sin vigilancia estática. La fuerza tuvo conocimiento del hecho a las 04.05 horas, cuando, al efectuar el relevo, observaron una cuerda colgando de la alarma aérea situada junto a la gatera nº 3, ubicada frente a la mencionada garita.

  1. - Cuando se produjeron los hechos, el encartado prestaba servicio de seguridad en dicho recinto, de 22.00 a 06.00 horas de los días 2 y 3 de abril de 2000, bajo papeleta nº 11940000 y, en concreto, desempeñaba funciones de centinela en la Garita nº 6, en turno de 02.00 a 04.00 horas, correspondiente a su cargo de vigilancia de los campos de visión asignados a las Garitas 6 y 5, esta última compartida con el de la Garita nº4."

SEGUNDO

Por los hechos narrados, el Comandante Tercer Jefe de la Comandancia de Almería, con fecha 6 de abril de 2000, impuso al encartado la sanción de dos días de arresto, como autor de la falta leve consistente en la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales.

La Asesoría Jurídica de la 4ª Zona de la Guardia Civil estimó que la conducta sancionada podía ser constitutiva de falta grave, por lo que proponía que se ordenara la incoación de expediente disciplinario en contra del sancionado, expediente que se tramitó bajó el nº 166/00 y concluyó con resolución de 5 de septiembre de 2000, del General Jefe de la Cuarta Zona de la Guardia Civil, por la que se anuló la sanción de dos días de arresto impuesta por el Comandante Tercer Jefe de la Comandancia de Almería y se impuso al sancionado, como autor de la falta grave de negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales, causando perjuicio grave al servicio, la sanción de pérdida de cinco días de haberes.

Notificada la resolución, el sancionado recurrió ante el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, quien desestimando la alzada interpuesta confirmó la sanción recurrida, mediante nueva resolución de 23 de noviembre de 2000, y notificada esta última, el Guardia Civil Don Luis Antonio interpuso, en su contra, recurso contencioso disciplinario militar, ordinario, ante el Tribunal Militar Central, procedimiento que se tramitó como el nº 46/01 de los seguidos ante dicho Tribunal.

TERCERO

El Tribunal Militar Central, en su sentencia y en relación con los hechos declarados probados, en el décimoprimero de sus antecedentes de hecho, expresamente declara que, valorando en conciencia la prueba y teniendo en cuenta tanto la que obra en el expediente disciplinario como la practicada en el proceso, declara probados los hechos que como tales se recogen en la resolución recurrida, y que hemos transcrito en el primero de los antecedentes de hecho de la presente sentencia, "a excepción de lo relativo a la afirmación de que la huida se llevó a efecto momentos antes de las 04.05 horas, extremo éste que entiende no probado".

CUARTO

Como consecuencia de la valoración efectuada, el Tribunal sentenciador dictó el siguiente fallo en la parte dispositiva de su sentencia:

"Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso disciplinario militar, ordinario, interpuesto por el Guardia Civil Don Luis Antonio contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la 4ª Zona de la Guardia Civil de 5 de septiembre de 2000 por la que se le impuso la sanción de perdida de cinco días de haberes por la comisión de la falta grave que queda indicada y contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 23 de noviembre siguiente, que confirmó en alzada la anterior, resoluciones ambas que anulamos y dejamos sin efecto por no ser conformes a derecho, sin que dicha anulación suponga en ningún caso atribuir nuevamente eficacia a la resolución sancionadora inicial por falta leve que fue anulada por las resoluciones que ahora se anulan y dejan sin efecto".

QUINTO

Notificada la anterior sentencia a las partes, el Abogado del Estado preparó en su contra recurso de casación, y a su vista el Tribunal Militar Central dictó auto, el 2 de diciembre de 2002, por el que acordó tener por preparado el recurso de casación formulado por el Abogado del Estado, remitir en plazo legal los autos originales a esta Sala, con certificación del auto al que se hace referencia, la expedición de testimonio de la sentencia y negativa de votos particulares y su entrega a la parte recurrente, y el emplazamiento de las partes para que, en el término legal, pudieran comparecer ante esta Sala a hacer valer su derecho.

SEXTO

El 30 de diciembre de 2002, habiéndose recibido en la Sala las actuaciones remitidas por el Tribunal Militar Central, se acordó el registro de las actuaciones y la formación de rollo, designándose Ponente y acordándose el traslado de las actuaciones al Ilmo. Sr. Abogado del Estado para que en el término de treinta días manifestara si sostenía o no el recurso, y, en caso afirmativo, formulara escrito de demanda en debida forma.

El 17 de enero de 2003 se recibió en esta Sala, remitido mediante escrito del Tribunal Militar Central, el despacho en que se hacía constar que se había emplazado como recurrido a Don Luis Antonio el 9 de enero de 2003, y, el día 22 de los mismos mes y año, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado formalizó el recurso de casación preparado, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, en relación con los arts. 8.5 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y 66 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, así como con el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; en su recurso, el Ilustre representante de la Administración expone que a su juicio existen motivos más que sobrados para entender que la fuga se produjo durante el relevo de los vigilantes, y que pudo tener lugar por que el Guardia Civil recurrido faltó a los más mínimos deberes de diligencia.

SEPTIMO

Por providencia de 27 de enero de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, y, pasadas las actuaciones al Magistrado Ponente y dada cuenta, por nueva providencia de 5 de marzo siguiente se admitió a trámite el recurso y, no habiéndose personado el recurrido pese a haber transcurrido en exceso el tiempo para que pudiera hacerlo desde su emplazamiento, al no haberse solicitado por la parte recurrente la celebración de vista, se declaró concluso el rollo, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la deliberación, votación y fallo, cuando por turno correspondiera, señalamiento que se fijó, por nueva providencia de 15 de octubre de 2003, para la audiencia del 9 de diciembre del mismo año, a las 10,00 horas de su mañana, lo que se llevó a efecto con el resultado que consta en la parte dispositiva y, en atención a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Central, con estimación del recurso contencioso disciplinario militar, ordinario, nº 46/01, interpuesto por el Guardias Civil Luis Antonio , anuló las resoluciones recurridas, dictadas por el Excmo. Sr. General Jefe de la Cuarta Zona de la Guardia civil y por el Excmo. Sr. Director General del Cuerpo, y por las que el hoy recurrido, había resultado, en definitiva, sancionado como autor de una falta grave del art. 8.5 de la Ley Orgánica 11/91, consistente en la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales que le correspondían, causando grave daño al servicio, y ello con ocasión del que prestaba en la Garita nº 6 del Centro Penitenciario "El Acebuche", de 02.00 a 04.00 horas de la madrugada del día 3 de abril de 2000, madrugada en la que se fugaron dos internos del citado centro penitenciario. La razón por la que el Tribunal a quo dictó sentencia a favor del recurrente no fue otra que la aplicación del principio in dubio pro reo, al no tener por acreditado debidamente el momento en que la evasión tuvo lugar.

Se razona por los Jueces a quibus que no tienen por cierto el momento de la fuga y que el hecho de que el sistema de alarma aérea y terrestre funcionara correctamente durante aquella noche, no puede mantenerse sin duda alguna, dados los frecuentes fallos sufridos en una u otra zona del sistema; también valoran la grave dificultad que para la fuga supondría realizarla durante la desconexión del sistema de alarmas, y ello en atención a su brevedad -de 13 a 15 minutos-, y al hecho de que la desconexión tan solo se produce durante el relevo de los vigilantes de las garitas, lo que significaría que la evasión tendría que intentarse precisamente con ocasión de la presencia en la zona por la que había de producirse -descenso del muro interior, cruce del foso o patio y escalada del muro exterior-, cuando más guardias se hallaban en ella, -los relevados y los que iban a efectuar el relevo de los restantes-, y a los que habría que añadir los vigilantes situados en las garitas. Todo ello incrementaría el riesgo de la acción de evadirse y la dificultaría gravemente, si no la hacía imposible.

Destaca el Tribunal el hecho de que no todas las garitas estaban cubiertas, señalando que tanto el ocupante de la nº4 como el de la nº 6 tenían que vigilar en dos direcciones -a su derecha y a su izquierda-, confluyendo en la zona de la Garita nº 5, que, situada a 80 metros de cada una de ellas se hallaba desocupada, y por tanto sin que desde ella se realizara función alguna de vigilancia. También se hace notar el hecho de que los movimientos y actitudes de los guardias ocupantes de las Garitas 4 y 6, eran observables desde el techo del Módulo 3, al que los fugados accedieron en el inicio de su evasión, por lo que conociendo si en un momento determinado prestaban o no atención a la zona de la Garita nº 5, pudieron elegir el que fuera a su juicio más adecuado para el logro de su objetivo.

La conclusión de los Jueces a quibus fue, sin poder establecer con certeza a que hora se produjo la fuga, la de apreciar la concurrencia de una duda razonable en cuanto a que fuera el Guardia Civil Luis Antonio , con su desatención o con su inexactitud en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales, quien hiciera posible que los fugados consiguieran el éxito de su intento, considerando que otras circunstancias concurrentes, ajenas a la actuación del recurrido, pudieron determinar el resultado de la evasión, circunstancias de las que, en su examen, destacan la existencia de puntos de vigilancia no cubiertos y posibles fallos del sistema electrónico de seguridad.

Hemos examinado detalladamente el razonamiento del Tribunal a quo para que quede acreditado que el proceso de pensamiento desarrollado y que condujo a la duda que se manifiesta no puede ser calificado de ilógico, irracional, absurdo o arbitrario, y habiendo llegado a su convicción como resultado de la valoración de la prueba obrante en el expediente disciplinario y de la practicada en el procedimiento jurisdiccional, haciéndose expresas referencias en los fundamentos de derecho cuarto, quinto y sexto a las informaciones practicadas por el Comandante de la Guardia Civil y la Subdirección General de Inspección Penitenciaria, así como a diferentes documentos obrantes en autos, hemos de recordar que tal valoración corresponde en exclusiva al Tribunal de Instancia, como resulta del art. 117.3 de la Constitución, y sin que en este caso dicha actividad, objetiva e imparcial, salvo que hubiera incidido en irracionalidad o resultara absurda ilógica o arbitraria, no puede ser sustituida por esta Sala atendiendo a los criterios que en defensa de la Administración plantea su representante.

El motivo, en consecuencia, ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central, el 22 de octubre de 2002, en el recurso contencioso disciplinario militar, ordinario, nº 46/01, y que, estimando la pretensión postulada por el Guardia Civil Don Luis Antonio , anuló las resoluciones dictadas por el Excmo. Sr. General Jefe de la Cuarta Zona de la Guardia Civil, el 5 de septiembre de 2000, y por el Excmo. Sr. Director General del Cuerpo, el 23 de noviembre siguiente, y por las que, en definitiva, el citado Guardia Civil había sido sancionado, como autor de una falta grave del art. 8.5 de la Ley Orgánica 11/91, con la pérdida de cinco días de haberes, sentencia que confirmamos por ser acorde a derecho, al tiempo que declaramos de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y se notificará a las partes y al Tribunal sentenciador, al que se devolverán las actuaciones que elevó en su día a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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